STS, 4 de Octubre de 2008

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2008:5836
Número de Recurso23/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión num. 23/2006 interpuesto por D. Alberto, representado por Procurador y bajo la dirección técnico-jurídica de Letrado, contra la sentencia firme num. 500, de 18 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 2281/2002.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de julio de 2001 D. Alberto era el Comandante de la aeronave EC-HAD en los vuelos NUM000 y NUM001, Madrid-Milán y Milán-Madrid.

Con fecha 23 de mayo de 2002 la Dirección General de Aviación Civil dictó resolución por la que le impuso sanción de un mes de suspensión del título profesional o aeronáutico por incumplimiento del art. 156.6º, en relación con el art. 158, de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, por no haber hecho constar en el libro de abordo la incidencia habida en el vuelo NUM000 Madrid-Milán, de la fecha supraindicada, consistente en haber rozado con el suelo, en el momento de aterrizar en el aeropuerto de Mapensa, la parte inferior trasera del fuselaje.

La resolución de la Dirección General de Aviación Civil fue confirmada en alzada por resolución del Subsecretario de Fomento de 24 de febrero 2003.

SEGUNDO

Promovido recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fue resuelto en sentencia de su Sección Octava de 18 de mayo de 2005, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso interpuesto por D. Alberto contra las resoluciones ya referenciadas, por estar ajustadas a Derecho; y sin condena en costas. Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional".

TERCERO

Contra la citada sentencia la representación procesal de D. Alberto ha interpuesto ante esta Sala recurso de revisión con base, formalmente, en el apartado 1 del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se corresponde con el art. 102.1.a) de la LJCA, y que ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales. Una vez contestada la demanda por el Abogado del Estado y emitido el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal y al no instarse por todas las partes la celebración de vista, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 2 de octubre de 2008, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Decía la sentencia recurrida que "para la resolución del presente recurso debe señalarse que el Reglamento de Circulación Aérea (R.D. 73/1992, de 31 de enero ) establece como una de las obligaciones del Comandante (art. 7.1.3.5.5 ) el mantenimiento del Libro de abordo, y en él deben hacerse constar determinados datos y, entre ellos (art. 7.1.8.4.1.XI ), "incidentes, observaciones, caso de haberlas".

El contenido de la infracción apreciada en la resolución sancionadora recurrida se integra por la omisión de no anotar en el citado libro o parte de vuelo la aludida incidencia. El recurrente, en su comunicación manuscrita de 13 de agosto de 2001 al Jefe de Flota A-320 (folio 166 del expediente), reconoce que se apreció el arañazo en la inspección exterior durante la escala en Milán, añadiendo que "pudo producirse en la toma de tierra durante la recogida por coincidir con una bolsa de aire caliente térmico unido al efecto suelo".

El informe que emite el Comandante el 3 de octubre de 2001 a la Subdirección de vuelos de IBERIA reconoce también que no se reflejó en el parte de vuelo aunque se advirtió el roce antes de hacer entrega a los servicios de mantenimiento en tierra en el aeropuerto de Milán, lo que también confirman las manifestaciones del Copiloto Sr. Luis Miguel.

Por ello parece claro que el recurrente debió efectuar la anotación correspondiente en el parte de vuelo, ya que conoció la incidencia antes de la entrega, independientemente de la comunicación al Jefe de Día y a la Dirección Material de la compañía aérea.

En consecuencia, no puede afirmarse que la responsabilidad que sobre la aeronave corresponde al Comandante según el art. 60 de la Ley de Navegación Aérea 48/1960, de 21 de julio, hubiera cesado por haber finalizado el vuelo y entregado aquél el avión al Servicio de mantenimiento en tierra.

Así pués, se produjo el incumplimiento de una obligación contenida en el Reglamento de Circulación Aérea, prevista como una infracción en el art. 156.6º, en relación con el art. 142 de la referida Ley de Navegación Aérea, lo que debe llevar a la conclusión de desestimar el recurso al resultar ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El recurso de revisión se plantea amparado en el apartado 1 del art. 510 LEC, que se corresponde con el art. 102.1.a) de la LJCA : "Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1. Si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

El recurrente dice que esos documentos los conoció "a principios de julio de 2006".

TERCERO

Para la interposición del recurso de revisión el art. 512.1 de la LEC establece el cumplimiento de un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, plazo que en el presente caso se cumple, puesto que la sentencia recurrida es de 18 de mayo de 2005 y la interposición del recurso de revisión, según el sello del Registro General del Tribunal Supremo, es de 29 de septiembre de 2006.

Sin embargo, dicho precepto determina además un segundo plazo dentro de aquél (art. 512.2 LEC ), que en el supuesto contemplado, apoyada la revisión en documentos recobrados, se concreta a tres meses a partir del momento de su recobro.

La fecha de notificación al recurrente de la sentencia firme de 18 de mayo de 2005 cuya revisión se pretende fue el día 23 de junio de 2005 ; así se reconoce en el Antecedente IX de la demanda de revisión. Y es en el Fundamento IV de los de Derecho donde afirma el demandante haber tenido noticia de los "documentos" a principios de julio de 2006.

Con independencia de que esta Sala no ha llegado a saber a qué documentos decisivos que no hubieren sido aportados en su día, pudiendo haber sido hecha tal aportación, se refiere el recurrente, lo que resulta indudable es que la parte recurrente no ha acreditado, con la rotundidad que es exigible en Derecho, la fecha de descubrimiento de los pretendidos documentos recobrados, cuestión que a ella incumbe especificar y acreditar, sin que ello pueda entenderse solventado por el documento 2 bis de los aportados con la demanda, que se refiere al escrito de petición de documentos elaborado en su nombre. Se constata así la falta absoluta de justificación de que desde la fecha del eventual descubrimiento de los documentos no aportados hasta el de formalización del recurso de revisión no hubiere transcurrido el plazo de 3 meses al que se refiere el punto 2º de la Ley 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En definitiva, no nos consta que el plazo de tres meses exigido en el art. 512.2 de la L.E.C. haya sido respetado. No hay que olvidar, en esta tesitura, que el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada.

En estas condiciones no ha lugar al recurso de revisión interpuesto.

CUARTO

En su virtud procede desestimar el presente recurso, con imposición de costas y condena a la pérdida del depósito constituido a que obliga el art. 102.2 de la LJCA, en relación con el art. 516.2 de la LEC 1/2000, sin que los honorarios del Letrado de la Administración del Estado exceda de los 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos, el recurso de revisión interpuesto por D. Alberto contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2005, dictada en el recurso num. 2281/2002, todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho por lo que respecta a los honorarios del Abogado del Estado, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Angel Aguallo Avilés.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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