ATS, 21 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Amador , representado ante esta Sala por el procurador D. Antonio García Martínez, interpuso recurso de casación contra la sentencia núm. 398/2012, de 19 de julio, dictada por la sección vigésimo quinta de la Audiencia Provincial de Madrid .

Con el escrito de interposición del recurso aportaba copia del auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcobendas, con fecha 30 de julio de 2012 , en el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las diligencias previas núm. 3844/2010, así como soporte audiovisual de la grabación de la junta general de accionistas de "Golf La Moraleja, S.A." de 29 de junio de 2012.

SEGUNDO

El recurrido D. Bernardo , al oponerse al recurso de casación, se opuso a la admisión de tales documentos, realizando al respecto las alegaciones que tuvo por convenientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en casación ha aportado con su escrito de interposición del recurso el documento consistente en auto de 30 de julio de 2012 en que se acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias previas abiertas en su día contra algunos directivos de "Golf La Moraleja, S.A.", entre los que estaba el demandante.

Asimismo, ha aportado un soporte audiovisual de la grabación de la junta general de accionistas de "Golf La Moraleja, S.A." de 29 de junio de 2012.

Alega el recurrente que se trata de documentos que « cumplen los requisitos exigidos por el art. 460.2 de la LECiv en relación con lo preceptuado en los artículos 270.1 º y 461.3 de la misma Ley ».

SEGUNDO

El art. 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la presentación de documentos en primera instancia después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio. No es por tanto aplicable al recurso de casación.

Los arts. 460.1 y 461.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que invoca el recurrente no regulan la práctica de prueba en los recursos extraordinarios de que conoce este tribunal, sino en el recurso de apelación. No son, por tanto, aplicables para fundamentar la petición de práctica de prueba.

Es más, solo está prevista la posibilidad de práctica de prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal, pero no en el recurso de casación. Por consiguiente, la petición del recurrente, tal como ha sido formulada, es inatendible, sin necesidad de entrar siquiera en consideraciones sobre la fecha de celebración de la junta de socios cuya grabación pretende aportarse.

TERCERO

Ello sin perjuicio de que, conforme a lo dispuesto en el art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el momento de dictar sentencia este tribunal resuelva sobre la admisión y el alcance de la resolución judicial aportada, dado que en el trámite de oposición al recurso, el recurrido ha podido realizar las alegaciones que ha considerado oportunas sobre tal aportación.

LA SALA ACUERDA

  1. - No ha lugar a admitir la grabación que como documento núm. 3 aporta la parte recurrente con su escrito de interposición del recurso de casación.

  2. - Respecto de la resolución judicial cuya copia se aporta como documento núm. 2, en sentencia procederá pronunciarse sobre su admisión y alcance.

Contra la presente resolución cabe recurso de reposición ante esta Sala, en el plazo de cinco días hábiles, contados desde el siguiente al de su notificación, con expresión de la infracción cometidas a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( artículos 451 y 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Para la admisión del recurso se deberá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones la tasa a que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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