SAP Barcelona 398/2006, 22 de Junio de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ
ECLIES:APB:2006:15008
Número de Recurso907/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución398/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Nº398/06

Barcelona, veintidós de junio de dos mil seis

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Mª Carmen Vidal Martínez (Ponente)

Rosa Mª Agullo Berenguer

Rollo nº: 907/2005

Pleito nº: 195/20005

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona

Objeto del juicio: Resolución contrato de ejecución de obra (subcontratista)

Motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba y del derecho aplicable

Apelante: Technology Rosort, S.L.

Abogado: Sr. Carreño León

Procuradora: Sra. Armisén Ocio-Mendiguren

Apelante: Bolutar XXI, S.L.

Abogado: Sr. Astillero Fuentes

Procurador: Sr. Mas-Bagá Munné

Apelado: Muntanya 96, S.L.

Abogado: Sr. Lorenzo Carballo

Procurador: Sr. Rodés Durall

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El presente procedimiento se inició mediante solicitud de medidas cautelares instadas por la subcontratista (Muntanya).

    En la demanda, presentada el día 30-11-2004 la contratista Technology Resort S.L. (en lo sucesivo TR), solicita la declaración de resolución contractual por incumplimiento de la subcontratista Muntanya. A dicha pretensión acumula una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento. La cantidad total reclamada, una vez subsanado el error aritmético, y adicionando nuevos defectos (folio 1736), asciende a 305.635,21¿, de los cuales 106.354,84 corresponden a la cláusula penal por retraso en la entrega; 19.586,95¿ al coste financiero y 201.320,45 a los defectos de ejecución. La subcontratista fue emplazada en fecha 16-3-2005 (folio 624).

    Con anterioridad a dicha fecha, y en concreto el 5-1-2005, la subcontratista Muntanya, a quien se denegó con anterioridad a la demanda de TR, la medida cautelar de embargo preventivo, presentó demanda frente a la contratista TR y la promotora Bolutar XXI, S.L., en solicitud de resolución de contrato y pago de las cantidades adeudadas (373.630,39¿).

    La sentencia recurrida, de fecha 27-6-2005, desestimó la demanda de la contratista y estimó la de la subcontratista. Declara, en síntesis, que existía fecha de finalización, pero que la contratista no puede pedir la resolución, toda vez que la contraria cumplió, aunque con retraso, y TR no estaba al corriente de sus obligaciones toda vez que debía los meses de julio y agosto. En cuanto a los defectos denunciados, declara que la contratista no ha probado el haber pagado a un tercero el coste de reparar lo que entiende que se ejecutó mal, y acepta la pericial del Sr. Alfonso, que valora los defectos en 6.252,11¿, que quedan cubiertos con las cantidades retenidas. También desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la promotora.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    Bolutar reitera la excepción de falta de legitimación pasiva, y TR, en su extenso escrito de recurso, solicita la íntegra revocación de la sentencia apelada, invocando los motivos que se analizarán en los fundamentos de derecho de esta resolución.

    El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    No se ha practicado prueba ni celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala el día 4 de mayo de 2006. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. RECURSO DE TR. INADMISIÓN INDEBIDA DE PRUEBA

    Sostuvo el apelante que la denegación de prueba que solicitó ha servido de base a la sentencia para decretar su condena. Dicha cuestión ya ha sido resuelta por la Sala al resolver sobre la petición de prueba, debiendo aquí resaltarse que la sentencia apelada le imputa la ausencia del libro de órdenes, y de dicha omisión extrae unas determinadas consecuencias, pero dicha circunstancia no determina que la denegación de prueba resultara improcedente. La constatación de defectos de ejecución y de retrasos, no puede derivar de la mera prueba testifical, sino que es preciso contar con datos técnicos precisos, máxime teniendo en cuenta la importancia cuantitativa de los defectos denunciados.

    Añadir, a mayor abundamiento, que poca trascendencia podría tener el que el arquitecto director de la obra (administrador mancomunado de la propia promotora - folio 1763-, y cuya denegación como medio de prueba no fue recurrida por el aquí apelante en la audiencia previa), el arquitecto técnico o el director de la obra declararan que denunciaron la existencia de defectos, toda vez que es en el libro de órdenes en el que deben constar las indicaciones correspondientes.

    En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 25-10-2004 declaró que: "Al admitirse expresamente que hubo mala ejecución de lo edificado, ya se está reconociendo que no concurrió el necesario control a cargo de los Arquitectos directores de la misma, tanto para que la obra se ajustase a lo proyectado, como que su ejecución material resultase correcta y segura con arreglo a las normas de la buena construcción, dando las órdenes e instrucciones precisas para solventar los problemas y dificultades que fueran surgiendo en el proceso constructivo".

    "La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil mantiene una línea jurisprudencial bien definida para delimitar las responsabilidades de los Arquitectos, teniendo en cuenta que aquí se trata de múltiples defectos externos perfectamente visibles y detectables y así se ha declarado que el Arquitecto no cumple por entero su misión con la redacción del proyecto de obra, sino que cuando asume su dirección se alinea como protagonista principal en el proceso material de su ejecución, lo que le impone modificar, corregir y cumplimentar el proyecto en aquellos aspectos que suponen omisiones, insuficiencias o incorrecciones y si alguna pauta constructiva quedase sin revisar debidamente en el proyecto deberá adoptar las previsiones necesarias que se adecuasen a la obra ( Sentencia de 10-7-2001 ) correspondiéndole también como función principal, al ser el encargado de la obra y por imperativo legal, la superior dirección y control de la misma y el deber de vigilar que su ejecución sea lo mas correcta posible ( Sentencia 19-11-1996 )lo que no obsta el ejercicio de funciones convergentes atribuidas a los integrantes de otros cuerpos técnicos en las respectivas actividades que les incumben ( Sentencia de 15-4-1991 ), ya que los Arquitectos son responsables últimos como realizadores y directores del proyecto y por tal razón no basta con que se limiten a hacer constar en el Libro de Ordenes las imperfecciones que aprecien, pues se les impone un plus mayor en su gestión directora superior, ya que deben en todo momento comprobar las rectificaciones o subsanaciones ordenadas".

  2. VULNERACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En el motivo la apelante impugna, en síntesis, la valoración de los defectos contenida en la sentencia apelada.

    Existen en autos tres dictámenes periciales que han sido ratificados en el acto del juicio.

    En relación con las pruebas periciales, esta misma Sala en sentencia de 24-3-2006, al analizar la cuestión ha tenido ocasión de puntualizar que:

    1. El conocimiento técnico y científico se aporta al proceso por la parte actora como realidad preprocesal;

    2. Se presume una sola verdad científica que el actor debe aportar como elemento constitutivo de su pretensión;

    3. Corresponde al demandado desvirtuar la validez del método aplicado por el perito del actor (a modo

      de contra-pericia y no como prueba pericial alternativa);

    4. El papel del juez se ha de centrar en el control de la cientificidad del proceso de investigación llevado a cabo por el perito y en el análisis lógico-deductivo de los informes y dictámenes, y

    5. En términos generales, si se quiere impugnar el método científico de valoración, deben especificarse los motivos en la contestación a la demanda, y este ha de ser el objeto específico de la contra-pericial.

  3. EXAMEN DE LAS PRUEBAS PERICIALES

    El dictamen del Sr. Enrique (perito propuesto por el apelante) consta a los folios 386 y siguientes; ha sido ratificado en juicio (minutos 6:42 a 32 del primer CD del juicio) y se refiere a defectos de estructura.

    Relaciona siete defectos, y en el punto octavo indica algunos que define como poco importantes.

    En el acto del juicio admitió (minuto 10:50) que, en cuanto al defecto número 1, su repercusión estructural es nula, y en cuanto al resto que es la misma cuestión, son problemas geométricos. El defecto número 7 que se presentaba como el más serio, ha quedado desvirtuado teniendo en cuenta que coincide con el perito de la subcontratada, al afirmar que no se caerá (minuto 31:14).

    El dictamen del perito Sr. Isaac (también propuesto por el recurrente), consta a los folios 424 y siguientes; la ampliación a los folios 1739 y posteriores y ha sido ratificado en juicio (minutos 32:19 a 1h.32).

    El dictamen del perito de la subcontratada (Don. Alfonso ) también fue presentado junto al escrito de demanda (folios 962 y siguientes), y ha sido debidamente ratificado en juicio (minutos 1:32:06 y posteriores).

    Revisadas las actuaciones, y contrariamente a lo argumentado por el recurrente, el Tribunal deberá ratificar las conclusiones de la sentencia apelada, en cuanto a la mayor credibilidad del perito de la aquí apelada.

    Se estima que sus conclusiones y método científico no han sido desvirtuados por el resto de peritos.

    Ya se ha indicado que los defectos de estructura son, en general, problemas geométricos, que no afectan a la seguridad del edificio. El propio perito Don. Isaac admite que los defectos 1,2,3 no requieren ningún tipo de reparación, no obstante los valora atendiendo a una presunta depreciación del precio de las viviendas. Se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 640/2010, 14 de Octubre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 14 Octubre 2010
    ...contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) de fecha 22 de junio de 2006 en Rollo de Apelación nº 907/05, dimanante de autos de juicio ordinario número 195/05 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de dicha ciudad, la que confirmamos con i......
  • ATS, 27 de Enero de 2009
    • España
    • 27 Enero 2009
    ...la Sentencia dictada, en fecha 22 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 907/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 195/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona. Asimismo por la representación procesal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR