SAP Barcelona 604/2006, 22 de Diciembre de 2006

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2006:15006
Número de Recurso586/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución604/2006
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 586/05-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 22/2004

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS I FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, número 22/2004 seguidos ante el Juzgado mercantil número 1 de Barcelona, a instancia de Abelardo, representado por el procurador Ivo Ranera Cahis, contra UNITED BISCUITS IBERIA, S.L., representada por el procurador Ignacio López Chocarro. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en dichos autos el día 2 de mayo de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda de Abelardo frente a United Biscuits Iberia, S.L. a quien se absuelve de todas las pretensiones de la demanda, imponiendo las costas del juicio al demandante".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido a trámite en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de noviembre de 2006.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su demanda, el actor, que comparecía como autor de unas fotografías cedidas para su uso a la demandada, denunciaba que la cesionaria había hecho uso de las fotografías más allá del plazo de un año para el cual fueron cedidas y del ámbito territorial para el cual estaba autorizada, que había cedido a terceras empresas las referidas fotografías, además de haber transformado algunas de ellas y haberlas utilizado en aplicaciones/productos distintos a los autorizados, y, finalmente, que no le han sido devueltas las fotografías. De acuerdo con estos hechos, la demanda, además de solicitar que se declarara que el actor era autor de estas obras fotográficas (y titular de los derechos explotación y morales sobre las mismas), y que los hechos denunciados constituyen una violación de sus derechos de propiedad intelectual sobre las obras fotográficas, ejercita las acciones de cesación de dichas conductas, de remoción de efectos, de indemnización de daños y perjuicios, y de reclamación de los originales de las referidas fotografías.

La sentencia dictada en primera instancia parte de la consideración de que las fotografías del actor iban destinadas al diseño del packaging, que constituía una obra colectiva, de la que es titular la demandada. No obstante, la sentencia distingue entre la obra fotográfica y la obra de diseño gráfico, advirtiendo que respecto de la segunda el actor carece de derecho alguno, que corresponden sin embargo a la demandada, por lo que en la divulgación de este diseño gráfico no ha podido existir vulneración de derecho alguno. A continuación, la sentencia analiza las dos únicas conductas que estima relevantes de acuerdo con el derecho que tiene el actor respecto de las fotografías: por una parte el que hayan sido utilizadas en packagings o envases de producto distintos de aquellos convenidos, lo que considera que no se da pues tan sólo ha existido un simple uso del envase del producto en otros soportes con la finalidad de promocionarlo, sin que ello tenga la consideración de infracción de los derechos del actor; de otra, que las fotografías hayan sido utilizadas de forma fragmentada en otras aplicaciones o soportes que nada tienen que ver con el envase, lo que, concluye, no ha quedado acreditado sin que a estos efectos tenga relevancia la cucharilla de plástico con una reproducción de un flan aportada como documento nº 25; y, finalmente, que no le hayan sido devueltos los originales, respecto de lo que la sentencia aprecia que no consta que le hubieran sido entregadas a la demandada, sino tan sólo los originales del diseño gráfico.

En el preámbulo de su recurso, el actor reitera que las pretensiones por él ejercitadas no se refieren al uso del diseño gráfico, sino de las fotografías por él creadas. En este sentido, el recurso remarca que la cuestión controvertida debe girar en torno al reconocimiento de los derechos que el Sr. Abelardo ostenta sobre sus fotografías y el alcance de la autorización que sobre ellas otorgó a la demandada para su integración o incorporación a los expresados envases. En concreto, el actor entiende que si bien los autores de las aportaciones de una obra colectiva no tienen derecho sobre el conjunto de la misma, si tienen derecho a exigir que la obra colectiva sea explotada respetando los términos en que se autorizó la utilización de su aportación. El recurso insiste en que la demandada ha vulnerado las condiciones en que se cedieron las fotografías, que se fijaron en el reverso del contrato, pues se cedieron para su inclusión en un envase, por el periodo de un año, quedando ceñida la difusión al territorio nacional conforme al art. 43 TRLPI -, siendo los derechos cedidos intransferibles y existiendo la obligación de devolver los originales. Por todo lo cual, concluye la procedencia de apreciar la infracción de sus derechos de propiedad intelectual sobre las fotografías litigiosas y de estimar las acciones ejercitadas en la demanda.

SEGUNDO

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia se exponen una serie de hechos sobre los que no existió controversia en la primera instancia y que no han sido impugnados por el recurrente. Entre estos hechos destaca que el actor, fotógrafo prestigioso, ha colaborado con la demandada, UNITED BISCUITS IBERICA, S.L. (en adelante, UBI), o antes con su antecesora, desde 1992 a 2001, en la realización de fotografías destinadas a integrarse en el diseño gráfico del packaging de los productos de la demandada. La propia demandada ha aportado los diferentes packagings, a cuyo diseño gráfico ha contribuido durantes estos años, como documentos núms. 7 bis, 8 bis, y 32 a 55. En ellos se puede advertir que las fotografías del postre (flan, cuajada, caramelo líquido, mousse de chocolate, tocinillo de cielo, gelatina, chatilly, crema catalana, tartas...) y de los ingredientes empleados se integran en un diseño del envoltorio del producto, que sirve para presentarlo y anunciarlo.

El actor reconoce que las fotografías fueron realizadas por encargo, en atención, en cada caso, a un diseño gráfico que se ideaba por el Sr. Hilario en relación con el departamento de marketing de UBI, siendo su resultado final (el diseño gráfico) una obra colectiva, de acuerdo con lo prescrito en el art. 8 TRLPI, tal y como lo expone la sentencia recurrida: "(a) la iniciativa correspondió siempre a la demandada, que también estuvo presente en todo el proceso de elaboración coordinando las diferentes labores que fueron precisas para obtener el resultado final pretendido; (b) la demandada ha sido quien en exclusiva ha venido divulgando bajo su nombre exclusivo la referida obra durante un largo lapso temporal, sin que ninguno de los intervinientes en ella lo haya cuestionado; (c) la obra está compuesta por la reunión de diversas aportaciones: aunque las fotografías puedan tener un papel preponderante, al menos en alguna de las obras finales alcanzadas, cuando menos la obra se hizo con la necesaria colaboración del diseñador gráfico; (d) la obra final reúne las características de única y autónoma, no sólo porque así fue en todo momento concebida sino porque las diversas aportaciones realizadas por los intervinientes no pueden ser contempladas de forma separada e independiente de las demás" . De este modo, el recurso no impugna esta calificación de obra colectiva, ni que el derecho sobre la obra realizada en su conjunto corresponda a la demandada, de conformidad con el citado art. 8 TRLPI. Como no consta que se hubiera pactado a favor del actor un...

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