SAP Barcelona 327/2007, 11 de Junio de 2007

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2007:14890
Número de Recurso327/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución327/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 327/06 - 3ª

JUICIO VERBAL Nº 613/2005

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 327/2007

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal número 613/2005 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona a instancia de la Registradora de la Propiedad Dña. Angelina, representada por la Procuradora Dña. Amalia Jara Peñaranda y defendida por el Letrado D. Vicente Guilarte Gutiérrez, contra la DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, habiendo comparecido el Notario de Mollet del Vallés D. FERNANDO DE SALAS MORENO y la CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por Dña. Angelina contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda presentada por el Procurador Dña. Amalia Jara Peñaranda en nombre y representación de Dña. Angelina, no habiendo lugar a lo solicitado en la misma. Las costas serán abonadas por la parte actora."

SEGUNDO

La Registradora de la Propiedad Dña. Angelina interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la celebración de la vista el día 16 de mayo de 2007.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación desestimó la impugnación ejercitada por la Registradora de la Propiedad Dña. Angelina contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 20 de abril de 2005, que estimó el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Mollet del Vallés D. FERNANDO DE SALAS MORENO, contra la negativa de la referida Registradora a inscribir una escritura de constitución de una línea de crédito, concedida por la Caixa d'Estalvis de Sabadell a la mercantil SIMUGON PROHABITATGE 2000 S.L, representada por D. Aurelio, que venía garantizada por una hipoteca que este mismo señor, en nombre y representación de la propietaria de la finca, MAM ELÉCTRICA

S.L, había constituido para asegurar el pago del crédito del que dispusiera la primera entidad.

La calificación de la Sra. Registradora, según se desprende literalmente de su texto, apreció que, al garantizar una sociedad una deuda en beneficio de otra, el poder del representante de ambas era insuficiente, pues el administrador de la hipotecante se excedía de sus facultades ordinarias, necesitando el acuerdo de la Junta General de la entidad que le faculte para lo que pretendía, suspendiendo por ello la inscripción.

Interpuesto recurso gubernativo por el Sr. Notario autorizante de la escritura, y habiendo mantenido la registradora su calificación, la DGRN, en la resolución combatida, resolvió que el informe de la Sra. Registradora no es idóneo para la inclusión de nuevos argumentos o nuevos defectos de la escritura en cuestión, conforme a la doctrina reiterada de dicha Dirección General, estimando el recurso contra la calificación inicialmente emitida al entender que la representación del administrador se extiende a todos los actos propios del objeto social de la entidad, incluida la constitución de garantías reales de deudas ajenas, además de los actos neutros o polivalentes, excluyendo tan sólo los denegatorios o contradictorios de dicho objeto social, lo que no podía apreciarse en el caso mencionado.

Si la Sra. Registradora, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 328 de la LH, acude al juicio verbal civil para impugnar la resolución de la DGRN (ni esta resolución ni la correspondiente demanda de juicio verbal, de 12 de julio de 2005, están regidas por la modificación experimentada por la LH tras la Ley 24/2005 de 18 de noviembre, de medidas para el impulso de la productividad, que además de abrir la vía a la impugnación judicial directa de las calificaciones negativas, introdujo algunas matizaciones en la legitimación de notarios y registradores - a saber, que la RDGRN afecte a un derecho o interés del que sean titulares), no fue tanto por su discrepancia sobre esa decisión, sino sobre todo por entender incorrecta la doctrina mencionada, que limita el informe preceptivo del registrador a una mera recapitulación formal de los trámites seguidos y los argumentos expuestos en la calificación recurrida gubernativamente. Esta discrepancia tenía dos objetivos explícitos: que por el órgano jurisdiccional se anulara la doctrina de la DGRN sobre el contenido del informe del Registrador al que se refiere el artículo 327.7º de la LH, y que se admitiera el argumento expuesto por la demandante en su informe para suspender la inscripción de la escritura de hipoteca.

Efectivamente, la Registradora, por vía del informe mencionado, añadió un nuevo argumento, no existente en su primera calificación, como era la existencia de un conflicto de intereses en la persona del administrador de la sociedad deudora y la sociedad hipotecante, en ambos casos el Sr. Aurelio, asistiéndose a un supuesto de autocontratación que hacía exigible suspender la inscripción hasta que no se contara con el concurso y la ratificación de la Junta de la segunda.

Ninguna de estas alegaciones fue estimada por el Sr. Magistrado en la primera instancia: la primera, la anulación in genere de la doctrina de la DGRN, era una pretensión manifiestamente improcedente y que excedía del ámbito específico de este proceso, destinado a determinar la idoneidad de la resolución dictada por la DGRN en el caso concreto, sin perjuicio de que los argumentos jurídicos empleados sean o no tenidos en cuenta por la DGRN. Esta pretensión, con buen criterio, ha sido abandonada en esta alzada. La segunda, el mantenimiento de la calificación merced al argumento novedoso de la autocontratación y el conflicto de intereses, ha sido desestimada precisamente por considerar el Sr. Magistrado que era una alegación extemporánea que no debió ser incluida en el informe de la Registradora apelante, que puede aclarar y motivar de forma más completa los argumentos expuestos en la calificación, pero no dar a conocer nuevos defectos antes no contemplados. Desestimado entonces el argumento explicitado en la calificación, la demanda de la Sra. Registradora fue desestimada.

Contra ello se alza la misma en apelación, centrando el recurso, como hemos dicho, en la conveniencia de que la DGRN tenga en cuenta todos los argumentos expuestos por el registrador en su informe, aunque no fueran los mismos que los que figuran en la calificación inicial. La Abogacía del Estado se ha opuesto a ello, interesando la confirmación de la sentencia, y con ello, de la resolución de la DGRN.

SEGUNDO

Es importante destacar, por su relevancia para el caso de autos, dos extremos importantes: el primero es que, en efecto, la Registradora apelante no suspendió la inscripción de la escritura por entender concurrente un conflicto de intereses típico de la autocontratación, sino estrictamente por considerar que el poder de representación del administrador de la sociedad hipotecante no incluía el otorgamiento de una garantía de una deuda ajena. Basta leer la calificación para comprobar que no existe ningún otro razonamiento y que el expuesto consta de forma breve y concisa, ligando la insuficiencia del poder exclusivamente con el hecho de que se garantizara una deuda ajena. De este modo, a pesar de los esfuerzos desplegados por la demanda y el presente recurso de apelación, no puede negarse que el argumento referente a la autocontratación estaba ausente de la calificación inicial.

El segundo es que, ciertamente, la existencia de un conflicto de intereses en la persona del administrador de las dos sociedades, que para garantizar el pago de una deuda de una de sus sociedades grava en el mismo acto una finca de otra, hacía necesaria la previa autorización de la Junta de la sociedad hipotecante [las más recientes resoluciones de la DGRN lo confirman: RRDGRN de 18 y 6 de julio de 2006, por ejemplo. Para la primera de ellas, en efecto, según la jurisprudencia, la doctrina científica mayoritaria y el criterio de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 3 de diciembre de 2004), el administrador único, como representante orgánico de la sociedad sólo puede autocontratar válida y eficazmente cuando esté autorizado para ello por la Junta General o cuando por la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio, quede "manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato" (cfr., respecto de esta última precisión las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958 y 27 de octubre de 1966 ; así como la Resolución de 2 de diciembre de 1998 )]. Por tanto, debe tenerse presente que la negativa de la Registradora en este caso, al no impedir...

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