STSJ Castilla-La Mancha 299/2014, 6 de Marzo de 2014

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2014:708
Número de Recurso1419/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución299/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00299/2014

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0103284

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001419 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000819 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Marí Juana

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SESCAM SESCAM, TEMPOPLAN, SA, FOGASA FOGASA

Abogado/a: DAVID ALVAREZ DE CIENFUEGOS

Procurador/a: MARIA TERESA AGUADO SIMARRO (TEMPOPLAN, SA)

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

  2. JESUS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a seis de marzo de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 299/14 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1419/13, sobre despido, formalizado por la representación de Marí Juana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 819/12, siendo recurrido/s SESCAM, TEMPOPLAN,SA Y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha veintinueve de julio de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 819/12, cuya parte dispositiva establece: Que, con estimación de la falta de legitimación pasiva del SESCAM, debo asimismo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Marí Juana contra la empresa Tempoplan, S.A. y el SESCAM, absolviendo a dichos demandados de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

La actora inició su prestación de servicios servicios para la empresa Eulen, S.A. con fecha 1-03-2007, con la categoría de profesional de auxiliar de información, mediante la suscripción de contrato para obra o servicio determinado a tiempo completo posteriormente transformado a indefinido; percibiendo un salario de 41,90 euros diarios incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La actora junto con otros compañeros fue subrogada a la empresa demandada, Tempoplan, S.A., con efectos de 1-09-2011.

TERCERO

Dicha empresa había sido adjudicataria del servicio que hasta esa fecha desempeñaba la empresa Eulen. Dicho contrato con el SESCAM, en concreto para la localidad de Tomelloso, Hospital General para la realización del Servicio de Información y Acompañamiento del Hospital General de esta localidad, siendo el contrato de adjudicación de fecha 22 de agosto de 2011 y que damos por reproducido dada su constancia en autos en los respectivos ramos de prueba de las codemandadas. El Pliego de Condiciones Técnicas es de fecha 14 de febrero de 2011 y que consta en el ramo de prueba de la Administración.

CUARTO

El plazo de ejecución lo era hasta el 31-08-2013. No obstante la Administración sanitaria rescindió el contrato con la empresa codemandada desde el 1 de agosto de 2012 restando por ejecutar el periodo de 1-08-2012 hasta el 31-08-2013; siendo la empresa indemnizada por tal decisión administrativa. El acuerdo de resolución del contrato tiene fecha de 5 de julio de 2012.

QUINTO

La empresa en base a dicha rescisión inició periodo de consultas con los representantes de los trabajadores afectados (9 trabajadores) con fecha 9 de julio de 2012 y que concluyó sin acuerdo, iniciando la empresa un expediente de regulación de empleo ante la autoridad laboral para el despido de los citados trabajadores entre los que se encontraba la actora en este procedimiento, constando como documento nº 18 del rp de la empresa la memoria explicativa de las causas de motivación del expediente a la que nos remitimos, no constando la decisión final de la autoridad laboral.

SEXTO

No consta que la Administración Sanitaria demandada tuviese poder de dirección alguno respecto de los trabajadores de la empresa demandada, según se desprende de la cláusula 4 punto tercero del Pliego de Condiciones Técnicas antes señalado. Tampoco se acredita que el Hospital de Tomelloso haya continuado con el servicio objeto del contrato rescindido.

SÉPTIMO

Con fecha 27-07-2011, a la actora le fue comunicada carta de despido con fecha de efectos 9 de agosto de 2012 y cuyo contenido íntegro damos por reproducido (documento nº 5 rpa).

OCTAVO

Consta conciliación administrativa de fecha 28 de agosto de 2012.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de la demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en materia de despido objetivo manifestó: Que, con estimación de la falta de legitimación pasiva del SESCAM, debo asimismo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Marí Juana contra la empresa Tempoplan, S.A. y el SESCAM, absolviendo a dichos demandados de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

Se formula un primer motivo con fundamento en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que se infringen normas sustantivas o jurisprudenciales.

Infracción Jurisprudencial.

Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social Sección 1ª, RJ 2010/2704, de 14 de Junio de 2010 .

La finalización de la contrata no produce la extinción del contrato cuando la actividad que en la empresa desarrollaba la trabajadora continúa en los mismos términos...".

TERCERO

El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. La Doctrina Constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero (RT Const. 1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de...

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