STSJ Cataluña 966/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2014:1433
Número de Recurso5097/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución966/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8042678

EBO

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 11 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 966/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Prieto Puertas y Automatismos, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 28 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 763/2012 y siendo recurrido Conrado . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda presentada por Conrado contra PRIETO PUERTAS Y AUTOMATISMOS,S.L., por Despido, declaro la improcedencia del despido efectuado con efectos del

27.07.12, condenando a la demandada a que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión del demandante en su puesto y condiciones de trabajo y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la indicada fecha del despido hasta que la readmisión efectiva tenga lugar a razón de 65,50 euros diarios, o el abono de una indemnización de 21.500,19 euros. Asimismo se condena a la empresa demandada al abono a la parte actora de los salarios por importe de 2.472,73 euros más el diez por cién de interés por mora".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La parte actora, Sr. Conrado, provisto de DNI núm. NUM000, prestaba servicios por cuenta de la empresa en virtud de un contrato de duración indefinida a tiempo completo, con antigüedad de fecha 4.04.2005, categoría profesional de Conductor 2ª, y salario mensual bruto de 1.992,14 euros diarios con inclusión de prorrata de pagas extras.

Segundo

La empresa en fecha 27.07.12 le notificó carta de despido fechada el 25.07.12, con efectos del 27.07.12, por motivos disciplinarios, por falta de puntualidad en el período comprendido entre el 3.01.12 y el 3.07.12. La carta obra en los folios 211 a 213, cuyo contenido se da por reproducido a efectos estrictamente expositivos.

Tercero

La empresa demandada tiene formalizado un contrato mercantil con la CENTRAL NUCLEAR DE VANDELLOS II consistente en el mantenimiento preventivo y correctivo de todas las puertas y portones de los distintos edificios de la central, trabajo que es el que venía realizando el actor en las dependencias de la Central Nuclear.

Cuarto

El actor prestaba servicios con jornada continuada con el horario de 7'00 horas a 14,42 horas, y jornada partida los días de recarga de la 7'00h oras de 13,30 horas y de 14,30 horas a 17,30 horas, coincidente con el horario laboral de la Central Nuclear de Vandellós.

Quinto

El actor fichó en el primer punto de entrada de la Central Nuclear de Vandellós y en el segundo punto, denominado "doble vallado" en los días y horas de entrada fijados en el documento aportado por la Central Nuclear de Vandellós a los autos en los folios 75 a 88.

Sexto

Un compañero de trabajo que accedía diariamente a la Central Nuclear con el mismo vehículo junto al actor, que era el que conducía el vehículo, no ha sido sancionado por las mismas faltas de puntualidad imputadas al actor.

Séptimo

La empresa demandada apercibió al actor de dos incumplimientos en materia de seguridad e higiene en el año 2011 por parte del actor, que fueron comunicadas a la empresa por parte de la Central Nuclear.

Octavo

El actor con posterioridad al despido ha prestado servicios por cuenta de la empresa ENWESA OPERACIONES,SA desde el 30.10.12 al 21.11.12 y del 8.04.13 al 30.04.13. Y ha percibido la prestación por desempleo del 2.08.12 al 29.10.12 y del 24.11.12 al 7.04.13.

Noveno

La parte demandada no ha abonado al demandante el salario y liquidación que se desglosan a continuación:

Salario de julio 2012 1.490,05 #

Plus parada-recarga junio-julio 2012 513,60 #

Paga extra Navidad 2012 248,34 #

Liquidación de vacaciones, 4 días 220,74 #

TOTAL 2.472,73 #

Décimo

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante de los trabajadores.

Undécimo

Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Tarragona del Departament d'Empresa i Ocupació, en fecha 31.08.12, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa demandada la improcedencia del despido de 27 de julio de 2012 (con las consecuencias económico-laborales inherentes a su calificación) a través de un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción de los artículos 54.2.a, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 51.1.a del Convenio Provincial del Sector ; en relación con las sentencias que cita de nuestro Tribunal Supremo.

Frente a lo judicialmente argumentado respecto a la rebatida "gravedad" del (acreditado) incumplimiento que se imputa al trabajador (Fj tercero), y que la magistrada sustenta en el hecho de que aun no habiendo sido "desvirtuados los días ...y tiempo impuntualidad (29 por el período comprendido entre el 3 de enero y el 3 de julio de 2012)..." no se constata "un episodio anterior por los mismos hechos", como tampoco que hubiera sido "advertido con anterioridad sobre su obligación de cumplir el horario por su empresa" a lo que añade el hecho de que "cada día entraba con el actor...otro trabajador" que no fue sancionado; opone aquélla en su recurso que "la elección de la sanción a imponer es competencia exclusiva del empresario", habiendo superado el actor (ya sancionado por "dos incumplimientos en materia de seguridad e higiene..." -hp 7º-) "ampliamente el número de faltas de puntualidad exigidas en el régimen disciplinario del Convenio. Lo que hace "comprensible" (a criterio de la empresa) un trato diferente respecto al compañero del demandante cuando a lo expuesto se añade que "el actor era el que conducía el vehículo de Empresa con el que se desplazaban a las instalaciones de la Central Nuclear de Vandellós" por lo que "no cabe imputar el mismo grado de culpabilidad al conductor del vehículo, que tiene la posibilidad de decidir cuándo emprender la marcha hacia el centro de trabajo que al mero acompañante...".

SEGUNDO

Se remite la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2011 a lo manifestado en las del Tribunal Supremo de 17 de julio, 31 de octubre, 17 de noviembre 1988, 30 enero 1989, STS 28 febrero y 6 abril 1990, 16 mayo 1991 y 10 de noviembre de 1998, al recordar como "el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo; por ello, hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en los mismos. Habiéndose declarado también, en numerosas sentencias, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto".

Cierto es -y así se mantiene por la sentencia de la Sala de 21 de abril de 2005 - que "la utilización del criterio gradualista debe armonizarse con la facultad que se atribuye al empresario para imponer la sanción que estime...

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