STSJ Cataluña 690/2014, 30 de Enero de 2014
Ponente | ENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:1163 |
Número de Recurso | 4514/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 690/2014 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2012 - 8030820
EBO
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 30 de enero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 690/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 11 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 509/2012 y siendo recurrido/a TecaPrint Iberica, S.A. y Fogasa. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.
Con fecha 28 de junio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
" DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Ramón, frente a la empresa TECA-PRINT IBERIVA SA., con CIF nº A-08714479, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y DECLARO que el trabajador fue objeto de un DESPIDO PROCEDENTE con fecha y efectos de 30 de mayo de 2012 y en consecuencia, ABSUELVO a la empresa demandada TECA- PRINT IBERIVA SA., de las reclamaciones formuladas en su contra y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de este de las obligaciones legales que haya lugar."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
El actor Ramón con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Empresa demandada con la antigüedad del 17 de enero de 1992, categoría de Jefe de Ventas y salario mensual con inclusión de pagas extras de 4.029,65.- euros (conformidad de las partes)
En fecha de 30 de mayo de 2012 la empresa, comunicó al demandante mediante carta de la misma fecha que su contrato de trabajo quedaba extinguido por causas objetivas con efectos del día mismo día, al amparo del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, en esencia por causas de carácter económico y de producción: reducción de la cifra de facturación y perdidas continuas que han llevado a la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, que supondrá una disminución de los gastos de personal de mas de 60.000,00 euros que impactaran en la cuenta de resultados y no significará un incremento en la carga de tareas para el resto de la plantilla.
El contenido completo, que se da aquí por reproducido, nos remitimos a la carta que consta adjuntada con la demanda por la actora y como documental por la demandada (folios 6 a 9 y 398 a 400).
En fecha 30 de mayo de 2012 el actor percibió indemnización por importe de 48.335,20.- euros correspondientes a 20 días de salario por año trabajado y en concepto de preaviso la cantidad de 2.014,82.-euros, lo que hace una cantidad total neta de 49.991,64.- euros ( folios 163 y 164 y no controvertido).
La empresa demandada fue fundada en noviembre de 1982, se dedica a la actividad del sector dedicado a compra, venta, diseño, fabricación y comercialización de maquinaria de tampografia y artes gráficas y según memoria explicativa ante la crisis se tomaron las medidas necesarias para salvaguardar la viabilidad de la empresa, así entre los años 2002 y 2010 la plantilla se ha reducido de 34 personas a 12, se obtuvieron prórrogas para el pago de la deuda a proveedores, reducción de los gastos de explotación, de 2,2 millones se ha pasado a menos de 70.000.- euros en el año 2010, ampliación de capital de 430.000.- euros, vendido propiedades y activos para la cancelación de deudas, minimizado el gasto... (...) en el año 2010 las obligaciones con los bancos crecen que da lugar a tensión de tesorería y se vende un piso en Lisboa recibido como garantía de la deuda y que estabilizó las cuentas dicho ejercicio. La evolución de la plantilla: de tres proyectistas no hay ninguno, de chofer y furgoneta propios se ha pasado a una empresa de transportes, el equipo de ventas es polivalente, se ha reducido en dos personas, el departamento administrativo ha quedado reducido a 2 personas, el laboratorio de fabricación de clichés de acero y tampones tenía dos personas y ha quedado reducido a una, así se ha pasado a plantilla de 7 personas. La caída de la actividad ha sido drástica y a pesar de la reducción de la plantilla no existe un trabajo para llenar las horas de las que se dispone... ( texto integro folios 69 a 72)
La empresa TECA-PRINT IBERIVA SA, solicitó en fecha 30 de agosto de 2011 un Expediente de Regulación de Empleo y le fue autorizado por resolución del Departamento de empresa y Empleo de la Generalitat de Cataluña de fecha 23 de septiembre de 2011 la suspensión de los contratos de 7 trabajadores de su plantilla durante 180 días dentro del periodo de un año. Entre los afectados se encuentra el demandante. Dicho ERE acabó el 23 de septiembre de 2012. (folios 63 a 76)
Previo a dicha solicitud se inició periodo de consultas con el representante de los trabajadores celebrándose seis reuniones, que fueron recogidas en actas y que terminaron en acta final de fecha 8 de septiembre de 2011 con el resultado de "Sin acuerdo" (folios 95 a 112).
El actor afectado por el ERO, tuvo suspendido su contrato de trabajo 180 días, de 10 de octubre de 2011 hasta el 6 de abril de 2011, se le prorrogó por vacaciones de Semana Santa y otros días hasta el 25 de abril de 2012, y vacaciones hasta el 16 de mayo de 2012 (manifestaciones escrito rector folio 2 y no controvertido)
La empresa demandada según certificado de Auditores Asociados RSB, (experto contable independiente) en el ejercicio 2010 tuvo una facturación de ventas de 1.529.321,28.- euros, en el año 2011 una facturación de ventas de 1.073.780,07.- euros y siendo el resultado a 31 de diciembre de 2011 antes de impuestos: en el año 2010 de menos 177.507,02.- euros (perdidas) y en el año 2011 de menos 162.489,20.-euros (pérdidas). Asimismo y respecto del año 2012 el 1º trimestre es de menos 7.619,35.- euros (pérdidas). (77 y vlto)
Por acuerdo de junta General de carácter Extraordinario y universal de 12 de marzo de 2012 se acordó el cierre de la sucursal que la Sociedad demandada estableció en la ciudad de Lisboa (Portugal) y cese y liquidación de la actividad (folios 503 a 506 y 553-554).
El actor, no ostenta ni ha ostentado cargo representativo ni sindical alguno de los trabajadores (no controvertido).
Presentada la papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 13 de junio de
2.012, se celebro el correspondiente acto con el resultado de "Sin avenencia" el 13 de julio de 2.012, por oposición de la demandada comparecida que había sido citada en el expediente nº NUM001 (folio 24). TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
En su primer Motivo, al amparo de lo establecido en el art. 193 a) de la LRJS, solicita la nulidad de actuaciones, reponiendo los autos al momento de la infracción cometida en relación al art. 94.2 LRJS
A tal fin se expone que habiendo sido solicitada a la otra parte la documental a que se refiere su escrito de fecha 17/09/2012, reiterando dicha solicitud en fase de conclusiones, estima que dicha documental servía para verificar si había contradicción entre los documentos oficiales ( no aportados al acto del juicio ) y los no oficiales ( sí presentados en el acto del juicio ) consistentes en el Modelo 303 de declaración de IVA del primer y segundo trimestre 2012
El Motivo se ha de desestimar ya que, sobre no constar se efectuase protesta formal alguna en el acto del juicio ( art. 97.2 LRJS ), lo cierto es que en la configuración del precepto, art.94.2 LRJS, se trata de que no se produzca indefensión alguna a la parte requirente, ya que la no aportación de prueba por la parte requerida sin causa justificada produce como efecto el que: " podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada "; por tanto dicha omisión es un dato más a tener en consideración por el Juez de instancia al valorar la prueba, en que, como medio probatorio si lo estima oportuno, podrá tener como probado el objeto del requerimiento pero que, conviene no olvidarlo, ello habrá de hacerse teniendo en cuenta el resto de la practicada ( art. 97.2 LRJS ), y de la no practicada, como en este supuesto, dependiendo todo ello al fin y a la postre del criterio valorativo del Magistrado.
En su Motivo segundo, al amparo de lo establecido en el art. 193, apartado b) de la LRJS, se solicita la revisión de los hechos probados en virtud de la prueba documental, a fin de añadir al final del primer párrafo del hecho probado quinto el siguiente redactado:
Los únicos trabajadores los afectados por la suspensión de 180 días fueron el demandante y su hermano. Al resto de trabajadores no agotaron los días máximos de suspensión a pesar de no haber expirado el plazo de aplicación del ERO
Dicha adición se funda en el documento 7 al folio 63 y el 2, 13 y 50 a los folios 78, 114, 160
El Motivo se desestima ya que dicha adición en base a la documental citada, ya se tuvo en cuenta por la Magistrada de instancia, como indica su fundamento de derecho segundo, por lo que a su valoración se ha...
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