STSJ Cantabria 56/2014, 20 de Febrero de 2014
Ponente | RAFAEL LOSADA ARMADA |
ECLI | ES:TSJCANT:2014:60 |
Número de Recurso | 182/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 56/2014 |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A nº 000056/2014
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Losada Armada
Iltmos. Sres. Magistrados:
Doña Clara Penin Alegre
Doña Esther Castanedo Garcia
Don Juan Piqueras Valls
Doña Paz Hidalgo Bermejo
------------------------------------ En la ciudad de Santander, a veinte de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 182/2013 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander de 12 de junio de 2013 formulado por DOÑA Ángeles y DOÑA Elisa representadas por la procuradora doña Isabel Alonso-Villalobos Guereñu y defendidas por el letrado don Ignacio Arroyo Martínez y como parte apelada AYUNTAMIENTO DE ARGOÑOS representado por la procuradora doña Verónica Monar González bajo la dirección jurídica del letrado don José María Real del Campo.
Es ponente el presidente don Rafael Losada Armada, quien expresa el parecer de la sala.
El recurso de apelación se interpuso el día 17 de julio de 2013 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander de 12 de junio de 2013 que desestima el recurso contencioso administrativo formulado por las demandantes contra resolución municipal de 26 de agosto de 2011 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por incumplimiento por parte del ayuntamiento del convenio urbanístico de 11 de enero de 1999.
Del recurso de apelación se dio traslado al Ayuntamiento de Argoños que formuló oposición al mismo y solicitó se dictase sentencia por la que, con desestimación del recurso de apelación, se confirmase la sentencia de instancia.
En fecha 30 de septiembre de 2013 se elevaron las actuaciones a esta sala y no estimándose necesaria la celebración de vista o presentación de conclusiones por escrito, se señaló para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 2013 si bien no se terminó de deliberar, votar y fallar hasta el 19 de febrero de 2014.
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
El objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto de forma desestimatoria por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander de 12 de junio de 2013 es la resolución del Ayuntamiento de Argoños de 26 de agosto de 2011 que desestima la responsabilidad patrimonial por incumplimiento del convenio urbanístico firmado el 11 de enero de 1999 entre las demandantes y el Ayuntamiento de Argoños.
La sentencia apelada estima la prescripción de la acción entablada pues el plan general de ordenación urbana se publicó en el BOC de 16 de marzo de 2007 y la reclamación de indemnización se presentó por las demandantes ante el ayuntamiento demandado el 13 de marzo de 2009, transcurrido con creces el plazo de un año del art. 142.5 de la Ley 30/1992 .
Los motivos del recurso de apelación contra la referida sentencia de instancia son:
Que como la responsabilidad por el incumplimiento del convenio es de origen contractual y debe regir lo dispuesto en la legislación de contratos administrativos y en el código civil, en ningún caso resulta de aplicación el plazo de un año que prevé el art. 142.5 de la Ley 30/1992 que aplica la sentencia apelada pues rige el plazo de prescripción de quince años del art. 1964 CC .
El juzgador de instancia no ha tomado en cuenta el art. 263.1 LOTRUS que remite al propio convenio a los efectos de la responsabilidad patrimonial por su incumplimiento tal como se refleja en el punto quinto del convenio de 11 de enero de 1999 .
El convenio contempla la obligación del ayuntamiento de indemnizar a los propietarios de la unidad de ejecución por la pérdida experimentada con la cantidad que se determine en función del valor de mercado del metro cuadrado edificable en el momento en que produzca dicha pérdida o disminución de aprovechamiento.
Aunque estuviera sujeta al plazo de un año el plazo de prescripción, tampoco puede prosperar porque el cómputo del año ha de comenzar desde que se conoce que el convenio no va a ser incorporado al plan pues la reclamación de 13 de marzo de 2009 se encontraba dentro del plazo de un año toda vez que hasta el 12 de junio de 2009 no se dicta sentencia por la sala en el recurso contencioso administrativo nº 381/2008 seguido por la denegación de la solicitud de cumplimiento del convenio urbanístico de 13 de abril de 2007.
Además se esgrime por los demandantes que, mientras todavía no se había dictado la sentencia de esta sala de 12 de junio de 2009 sobre la denegación de la solicitud de cumplimiento del convenio, el 13 de marzo de 2009 se presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios por incumplimiento del convenio y se solicita la suspensión del expediente mientras se resolvía el recurso contencioso administrativo 381/2008 a lo que se accedió por resolución de 22 de abril de 2009; constituía una reclamación apta para interrumpir cualquier plazo de prescripción.
La parte apelante termina interesando la estimación parcial del recurso contencioso administrativo en cuanto al perjuicio económico causado que asciende a 4.740.241,78 euros.
La administración municipal apelada parte, primeramente, de distinguir si la acción que se ejercita no es la de responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones que atañen a una de las partes en el convenio sino, en realidad, la de responsabilidad por cambio de planeamiento.
Dice la administración que el planeamiento revisado y publicado el 22 de julio de 1999 en el BOC de las normas subsidiarias de 1993 (BOC de 23 de abril) llega a cumplir el convenio urbanístico de 11 de enero de 1999 por lo que la parte demandante realmente reprocha el incumplimiento del convenio al plan general de ordenación urbana publicado en el BOC el 16 de marzo de 2007 por el que se adapta a la Ley de Cantabria 2/2001 (LOTRUS) y al POL, por lo que la reclamación se ciñe al valor de la diferencia de aprovechamientos previstos en el convenio de 11 de enero de 1999 y los reconocidos en el PGOU de 16 de marzo de 2007.
A ello, añade el ayuntamiento de Argoños por medio de su letrado, que el perito judicial contestó a la pregunta 4 que entre los años 1999-2000 y la entrada en vigor del PGOU de Argoños de 2007 ha sido técnicamente factible desarrollar y ejecutar la unidad de ejecución objeto de dictamen y que durante dichos años las únicas obras de urbanización ejecutadas han sido las realizadas por el ayuntamiento conforme al convenio al no haberse cedido el diez por ciento de aprovechamiento que establece la ficha de la unidad (pregunta 2) y que las cesiones en virtud del convenio debían realizarse conforme a la normativa urbanística (preguntas 3 de la administración y 8 de la actora) ya que eran superiores las previstas en las normas subsidiarias de 1993.
La administración...
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SJCA nº 1 154/2016, 1 de Septiembre de 2016, de Santander
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