STSJ Cantabria 125/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:154
Número de Recurso909/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución125/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000125/2014

En Santander, a 20 de febrero de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesus Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el D. Rogelio y por INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rogelio siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de septiembre de 2.013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- El demandante, D./Doña Rogelio, nacido el día NUM000 de 1967, se encuentra afiliado en el RETA, siendo su profesión habitual la de autónomo gerente de empresa de construcción.

  2. - El demandante presenta el cuadro clínico que describe el EVI en su informe obrante a los folios 48, 49 y 50 de las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.

  3. - Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 18 de julio de 2012, en la que se le deniega la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, al no considerarle incapacitado para el trabajo. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.

  4. - La base reguladora para la Invalidez Permanente total y absoluta asciende a la cantidad de 1201,41 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos la del 17 de julio de 2012.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso tanto el demandante como las demandadas se alzan frente a la sentencia de instancia que ha estimado, en parte, la demanda formulada.

La sentencia declara al actor en situación de incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual de gerente de una empresa de construcción y desestima la pretensión principal en la que se solicitaba el reconocimiento del grado absoluto de incapacidad.

En el recurso del actor se articulan dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida y en el segundo, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 LGSS, sosteniendo la incompatibilidad de su estado con el desarrollo de cualquier tipo de profesión remunerada.

Por su parte las Entidades Gestoras de la Seguridad Social alegan dos motivos. En el primero de ellos, con adecuado fundamento en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncian la infracción del artículo 137.4 LGSS, sosteniendo la compatibilidad del estado residual del actor con el desarrollo de las funciones propias de su profesión habitual. En el segundo motivo de recurso, con idéntico amparo procesal, alegan la vulneración del art. 122 LGSS y de la jurisprudencia que citan, oponiéndose a la fecha de efectos de la prestación reconocida, para el caso de no prosperar la anterior pretensión.

SEGUNDO

La revisión fáctica solicitada afecta al contenido del hecho probado segundo, en donde el Magistrado de instancia da por reproducido el informe público de valoración.

Solicita el recurrente la inclusión del siguiente diagnóstico: "el actor padece un trastorno depresivo recurrente, episodio actual depresivo mayor, moderado-grave, sin síntomas psicóticos, resistente a varios ensayos terapéuticos".

La revisión no puede prosperar al resultar de todo punto intrascendente, pues la sentencia recurrida ya valora el contenido de la prueba pericial a la que alude, tomando en consideración la sintomatología descrita en el referido informe y el hecho de que se califique la dolencia en estado moderado/grave, pero sin síntomas sicóticos -fundamento de derecho tercero-.

TERCERO

Por otro lado, la cuestión planteada en el motivo de infracción jurídica del escrito de recurso del demandante y en el primer motivo de recurso de las Entidades Gestoras exige recordar que la valoración del grado de incapacidad sufrido ha de atender a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones padecidas ( STS 28-12-1988, entre otras) y no a éstas, consideradas en sí mismas.

La incapacidad permanente total, se refiere a los supuestos en los que la capacidad residual del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión habitual, mientras que la incapacidad absoluta supone una completa inhabilidad para el correcto desempeño de las tareas de todo tipo de profesión, incluidas las de carácter liviano, para las que no conserva la capacidad funcional residual necesaria, con un mínimo de dedicación y eficacia.

Partiendo del inmodificado relato fáctico de la recurrida resulta que el actor padece las siguientes deficiencias más significativas: trastorno depresivo recurrente sin síntomas psicóticos, con evolución tórpida desde 2010. Ha sido tratado en consulta privada desde el año 2004, con un cuadro depresivo moderado que empeoró en el año 2009, dando lugar a reajustes en el tratamiento, sin que haya recuperado un adecuado nivel funcional ni la estabilización clínica, no obstante el correcto cumplimiento del tratamiento pautado.

Conviene destacar que tal como se apuntó, el Magistrado de instancia ha valorado las conclusiones de la prueba pericial privada y con ello, el diagnóstico de trastorno depresivo recurrente, coincidente con el reflejado en el informe público de valoración, así como el hecho de que no consten síntomas psicóticos y que la dolencia se haya calificado como moderada-grave.

Es cierto que en la impresión diagnóstica del referido informe pericial consta un episodio actual depresivo mayor, pero también que el mismo se califica como moderado/grave. Tales consideraciones, a diferencia de lo que se sostiene en el escrito de recurso del actor, no permiten entender que estemos ante una depresión mayor, pues este dato no se concilia con el diagnóstico coincidente de trastorno depresivo recurrente, que acoge tanto el informe público de valoración como el propio informe privado al que se alude, ni tampoco con la calificación de la intensidad o gravedad de la dolencia.

Tampoco se justifica un trastorno depresivo mayor, pues tal como ya expusimos en sentencias anteriores, destacando entre ellas, las de fecha 5-6-2012 (Rec. 389/2012 ) y 22-7-2013 (Rec. 340/2013 ), esta patología psíquica se caracteriza por la presencia de un estado de ánimo depresivo (tristeza); falta de interés o capacidad para el placer (anhedonia); modificaciones del peso, del sueño; inquietud o enlentecimiento objetivables; fatiga o pérdida de energía; sentimientos de inutilidad o culpa excesivos, disminución de la capacidad de concentración; pensamientos recurrentes de muerte, etc...., de prolongada duración en el tiempo, circunstancia que determina su carácter irreversible o crónico.

Por tanto, resulta claro que este tipo de dolencias, además de...

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