STSJ Cantabria 51/2014, 22 de Enero de 2014

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2014:115
Número de Recurso831/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución51/2014
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000051/2014

En Santander, a 22 de enero de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Germán siendo demandados el INSS-TGSS y Mutua Montañesa sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de junio de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D./Doña Germán, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios profesionales como oficial de 1ª para la empresa REAL DE PIASCA S.L.

    Dicha empresa tiene asegurado el riesgo de contingencias profesionales con MUTUA MONTAÑESA.

  2. - El día 24 de agosto de 2.011 el actor cayó de baja por enfermedad común con el diagnóstico: síntoma, queja, signo tórax NC", - folio 11-.

  3. - El actor fue atendido en el servicio de urgencias de Valdecilla el día 23 de agosto de 2.011 a las

    21.45 horas.

    En la exploración se identifica como dato positivo dolor a la palpación sobre hemitorax izquierdo y en el estudio radiográfico de columna dorso lumbar se identifican imágenes compatibles con aplastamientos de las vértebras torácicas a nivel de T 10 y T 8. Imágenes que no se interpretaron en dicha evaluación. Estableciéndose el diagnóstico de neuritis intercostal por las características del dolor.

    La valoración se completó con una exploración que permitieses descartar proceso cardiovascular y se le recomendó tratamiento analgésico y relajantes musculares junto con reposos y seguimiento por su médico de cabecera. Consulta de nuevo el 27 de Agosto 4 días más tarde por la misma clínica siendo valorado de nuevo sin identificación de las lesiones vertebrales, descartándose de nuevo tras causas de dolor torácico. En esta visita el paciente hace mención a que el dolor le apareció tras la realización de un esfuerzo. Vuelve a ser dado de alta por dolor torácico de carácter mecánico. Al no tener mejoría vuelve a consultar el día 3 de Septiembre con la misma sintomatología estableciéndose el diagnostico de dolor neuropático sin identificar el compromiso vertebral como origen del mismo.

    El paciente es tratado en la última visita como dolor neural sin mejoría clínica por lo que vuelve a consultar el día 9 de Septiembre, en esta ocasión el registra de motivo de consulta recoge aportado por el paciente "Accidente Laboral". Tras la evaluación se mantiene el mismo diagnostico y ante la falta de respuesta se deriva a consulta de neurología que al revisar los estudios radiológicos identifica los compromisos vertebrales.

  4. - Iniciado a instancias del demandante expediente administrativo para la determinación de la contingencia de la incapacidad temporal, por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución de fecha 1 de marzo de 2.012 confirmando el carácter de enfermedad común de dicho proceso de incapacidad temporal.

    Formulada reclamación previa, fue desestimada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada y declara que la situación de incapacidad temporal que afecta al actor desde el 24 de agosto de 2011, deriva de enfermedad común, rechazando la contingencia de accidente de trabajo que postula. Básicamente, negando que el día 23 anterior, sufriera accidente en el trabajo que diese lugar a la baja o agravase su enfermedad en la espalda. Valorando al efecto el conjunto de actividad probatorio desplegado por los litigantes; resaltando la falta de parte de accidente de trabajo el mismo día, así como, que acudió al servicio de Urgencias el citado día, fuera del horario de trabajo, y que el mismo trabajador no relata la posible existencia del mismo hasta el día 9 de septiembre de 2011, como consta en el informe del SCS del folio 20, de las actuaciones. Acreditando la patología torácica, pero no, el nexo causal con el trabajo; que también rechaza, como causa exclusiva de su dolencia.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con fundamento en el apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la nulidad de actuaciones, por pretendido quebrantamiento de forma, al momento anterior a su dictado, para que se procede al dictado de otra nueva. Por haber causado indefensión a la parte recurrente, con su dictado, con infracción de los artículos 97 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, así como del artículo 115, 128 y 130 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Junto a los artículos 216, 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con relación a los artículos 225 a 228, 319 y 326 del mismo Cuerpo legal e infracción de los artículos 240 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y artículos 14, 24 y 102.3 de la Constitución Española . Artículo 9.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social. La parte recurrente considera que la sentencia recurrida no recoge las afirmaciones, de hecho, consignadas en documento público, aportado al proceso respaldados por la presunción de certeza, del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; y que, no está suficientemente motivada, sobre hechos planteados en demanda y probados en el juicio oral.

En concreto, sobre el contenido del citado informe de la Inspección de fecha 29-5-2012, informe médico de determinación de contingencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 18-6-2012, al imputarle la recurrida, la carga de la prueba del accidente, estima que se infringen los citados preceptos y el art. 115.3 que lo presume. Como en los mismos se concluye, y no se pronuncia sobre denuncia del trabajador a la Inspección, ni a otros informes que cita (de fechas 23-8- 2011, 27-8-2011, 3-9-2011, 9-9-2011, 20-9-2011, 30-9-2011, de los folios 57 a 60), de diversos servicios del HUMV. Causándole con ello, la postulada indefensión, pues, se le imputa falta de carga probatoria, cuando no valora la aportada. Denunciando, también, incongruencia omisiva, así como, vulneración de tutela judicial efectiva del recurrente, por la insuficiente e inexistente motivación, dejando imprejuzgadas las pretensiones suscitadas por el actor, en alusión a doctrina constitucional y jurisprudencial que refiere. La doctrina sobre la pretendida incongruencia en las resoluciones judiciales, ante lo debatido en la instancia y lo en ella resuelto, contenida, entre otras numerosas, en auto del Tribunal constitucional de fecha 20-10-2003, núm. 327/2003 (EDJ 2003/241663), establece que, el principio constitucional de tutela judicial efectiva, también invocado (junto al de protección ante la indefensión y denegación de justicia), no obliga a una contestación explícita y pormenorizada, en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, de 19 de junio ; 56/1996, de 15 de abril ; 58/1996, de 15 de abril ; 85/1996, de 21 de mayo ; 26/1997, de 11 de febrero ; 118/2000, de 5 de mayo y 135/2002, de 3 de junio ).

Para comprobar si existe incongruencia omisiva, debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-; de manera que, "en relación a estos últimos elementos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión".

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 20/1982, 14/1984, 75/1988 y 125/1989, entre otras muchas), el principio de congruencia se halla íntimamente ligado con el de contradicción y con el derecho de defensa, por lo que puede tener relevancia constitucional. El art. 24 CE conlleva el derecho a acceder al proceso y a obtener en él una resolución fundada en Derecho que se atenga, en lo esencial, a los términos del debate y resuelva, si entra en el fondo del asunto como aquí sucede, las pretensiones deducidas por las partes, sin alterar las mismas en términos que se modifique lo consentido por ellas.

Respecto de esta cuestión, es también, doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en las Sentencias de...

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