STS, 31 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:1333
Número de Recurso1301/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 1301/2011, promovido por la COMUNIDAD DE MADRID , representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 259/2008, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 19 de diciembre de 2007, que estimó el recurso de alzada formulado por el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid contra la Resolución de 5 de septiembre de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que, a su vez, anuló la liquidación practicada a doña Mónica en concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por cuantía de 884.902,30 euros.

Ha sido parte recurrida doña Mónica , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Celina Casanova Machimbarrena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escritura pública otorgada el 14 de junio de 2000, don Epifanio donó a sus hijos, don Modesto , doña Camila y doña Mónica , por terceras partes indivisas un conjunto de bienes, entre los que se encontraba un inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid. El 4 de julio de 2000 se formalizó ante la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid la correspondiente autoliquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Iniciadas actuaciones inspectoras durante las que se comprobó el valor del inmueble de la CALLE000 , con fecha 28 de octubre de 2003, el Servicio de Valoración de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid emitió informe firmado por un Arquitecto Técnico de Hacienda que le asignó un valor de 2.268.399,46 euros.

El 12 de marzo de 2004, la Administración autonómica incoó a doña Mónica Acta de disconformidad núm. A02/ NUM001 que recogía una propuesta de liquidación de la que se resultaba una deuda a ingresar por importe de 884.902,30 euros, que fue confirmada en su integridad por Acuerdo de 19 de julio de 2004, de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Frente al anterior acto administrativo de liquidación, doña Mónica formuló reclamación económico- administrativa núm. NUM002 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid que, el 5 de septiembre de 2005, dictó Resolución estimando la reclamación, ordenando anular tanto la valoración del inmueble como la liquidación derivada del Acta de la Inspección.

Contra la Resolución precedente, el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid interpuso recurso de alzada (R.G. 957-06), que fue estimado por Resolución de 19 de diciembre de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que revocaba la resolución impugnada confirmando la procedencia del acto administrativo de liquidación.

TERCERO

Disconforme con la Resolución del TEAC, la representación procesal de la Sra. Mónica instó recurso contencioso-administrativo núm. 259/2008, que fue parcialmente estimado por Sentencia de 30 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que « consider[ó] insuficientemente motivada la valoración de los inmuebles sitos en el edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid », y confirmó la resolución impugnada en todo lo demás.

Para llegar a este pronunciamiento, la Sala de instancia analiza el informe del Servicio de Valoración de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, de 28 de octubre de 2003, con reseña literal de su contenido y de los criterios de valoración referenciados, remitiéndose a anteriores Sentencias de la misma Sala que, resolviendo idéntica cuestión, entre ellas la de esa Sección de 30 de octubre de 2008 y la de la Sección Cuarta de 21 de septiembre de 2009 , argumentaban lo siguiente:

En este caso las hojas de valoración de los bienes inmuebles se limitan a asignar un determinado valor a partir de la aplicación de una serie de parámetros y coeficientes respecto a los que no se expone cuáles son las fuentes de las que se extraen, circunstancia esta que igualmente se da respecto al valor unitario de la zona/barrio que se aplica, al limitarse a afirmar que se obtiene "considerando la situación del mercado inmobiliario" señalando que se emite el presente dictamen, basado en el Método de Comparación para valoración de bienes inmuebles, referido a la fecha de devengo del Impuesto. Se han tenido en cuenta, por lo tanto, para el uso residencial, inmuebles similares en: tipología constructiva, superficie construida, antigüedad de la edificación, la ubicación del bien inmueble en el edificio, el estado de conservación, adecuación funcional, económica y de cualquier otra naturaleza que afectan al inmueble e inciden en su valor. Asimismo se han tenido en cuenta las circunstancias especiales puestas de manifiesto por el interesado, que sean susceptibles de modificar el valor comprobado. Todas estas circunstancias, en el caso de viviendas unifamiliares se cuantifican en unos valores básicos, basados en Estudios de Mercado recientes, y se encuentran a disposición de los interesados para su consulta, en las Oficinas de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, sita en el Paseo del General Martínez Campos, 30, de Madrid.Resulta así claramente insuficiente la motivación de las hojas de valoración, desconociéndose cual es el método de valoración de los inmuebles pues aun cuando se hace referencia al método de comparación no existe en el informe referencia a ninguna compraventa testigo que sirva para establecer el precio por dicho método, y no es valida la referencia a los Estudios de Mercado recientes, y se encuentran a disposición de los interesados para su consulta, en las Oficinas de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, sita en el Paseo del General Martínez Campos, 30, de Madrid, pues para que el mismo pueda valorarse ha de ser incorporado a la tasación a fin de que el supuesto estudio de mercado pueda ser evaluado, no sólo por las partes sino también por el Tribunal que desconoce como y cuando se ha hecho dicho estudio y qué elementos técnicos se han tomado en consideración

(FD Quinto).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2011, el Letrado de la Comunidad de Madrid preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 1 de septiembre de 2011, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), plantea un único motivo por infracción del art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), en la medida en que «[e]l fundamento jurídico quinto de la Sentencia impugnada entiende que la liquidación girada no reúne la suficiente motivación respecto del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, y por eso debe ser anulada»; criterio que -se dice- «se opone al manifestado por el Tribunal Supremo en otras ocasiones» (cita la Sentencia de 31 de marzo de 2008 ), haciendo hincapié en que «en el expediente administrativo consta la identificación de los inmuebles, la fecha tenida en cuenta para la valoración, la superficie de la finca, y el valor base de la zona», con lo que «el interesado conoce perfectamente cuáles son los criterios tenidos en cuenta por la Administración para la valoración de la finca, sin que se le haya producido indefensión» (págs. 3-4).

Además, la parte recurrente recuerda que «el requisito de la motivación de los actos administrativos no exige más que sea con una sucinta referencia a los hechos y fundamentos jurídicos, de forma que no se produzca indefensión, según el artículo 54» que se dice infringido (pág. 4).

En definitiva -concluye-, «en la medida en que de la lectura del propio acto, o incluso del expediente administrativo como ha señalado el Tribunal Supremo en otras ocasiones, ver por ejemplo la sentencia de 25 de mayo de 1998 , se conozcan suficientemente los motivos que lo justifican y permiten contradecirlos en vía jurisdiccional si así lo entiende el obligado tributario» (sic) (págs. 5-6).

QUINTO

El 25 de octubre de 2011 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, habiéndose personado la parte recurrida mediante escrito registrado el 11 de diciembre de 2012.

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 26 de marzo de 2014, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , estimatoria parcial del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 259/2008, instado frente a la Resolución de 19 de diciembre de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que estimó el recurso de alzada formulado por el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid contra la Resolución de 5 de septiembre de 2005, del Tribunal Económico- Administrativo Regional (TEAR) de Madrid que, a su vez, estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Mónica , anulando el Acuerdo de liquidación de 19 de julio de 2004 de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, relativo al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por importe de 884.902,30 euros.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso- administrativo al entender que la comprobación de valores realizada por los Servicios Técnicos de la Comunidad de Madrid adolecía de la necesaria motivación, viciando con ello dicha comprobación y la liquidación subsiguiente.

SEGUNDO .- Como también se ha expresado en los Antecedentes, el Letrado de la Comunidad de Madrid formuló recurso de casación por el cauce del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), denunciando en un único motivo la infracción del art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), en cuanto que la Sentencia de instancia considera que la comprobación de valores realizada por el perito competente de la Administración autonómica está insuficientemente motivada, sin tener en cuenta que «en el expediente administrativo consta la identificación de los inmuebles, la fecha tenida en cuenta para la valoración, la superficie de la finca, y el valor base de la zona», con lo que «el interesado conoc [ía] perfectamente cuáles son los criterios tenidos en cuenta por la Administración para la valoración de la finca, sin que se le haya producido indefensión» (pág. 4).

TERCERO .- En lo que se refiere a la cuestión de fondo descrita someramente en el anterior fundamento de derecho, cabe señalar que sobre la misma ya existe un reciente pronunciamiento de esta Sala y Sección, de fecha 24 de marzo de 2014 (rec. cas. núm. 55/2012), sobre un supuesto idéntico.

Así, en la referida Sentencia se rechazó el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid con la siguiente fundamentación jurídica:

TERCERO.- Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, procede examinar el único motivo de casación de la representación autonómica, en el que, como hemos señalado, argumenta que, contrariamente a lo sostenido por la Sala de instancia, la comprobación de valores practicada no adolece de falta de motivación.

Sobre esta cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, entre otras, la de 12 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 5967/2009 ) que, a su vez, cita "las de 3 y 26 de Mayo de 1989 , 20 de Enero y 20 de Julio de 1990 , 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991 , 8 de Enero de 1992 , 22 de Diciembre de 1993 , 24 y 26 de Febrero de 1994 , 4 , 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995 , 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 y 25 de Abril de 1998 .

En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el artículo 121 de la LGT , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.

Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho.

Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, criterio -el últimamente reproducido- que es incompatible con el seguido por la Sala de instancia, según sumariamente se constató en el primero de los Fundamentos de la presente resolución, pues la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación comprobadora de la base, realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia -como también tenemos declarado- la carga de la prueba del artículo 114 de la LGT , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional" (FD Tercero).

Idéntica doctrina se recoge en las Sentencia de 3 de diciembre de 1999 (rec. cas. núm. 517/1995), FD Cuarto ; de 24 de marzo de 2003 (rec. cas. núm. 4213/1998), FD Segundo ; y de 9 de mayo de 2003 (rec. cas. núm. 6083/1998 ), FD Segundo.

La Sentencia de 29 de marzo de 2012 (rec. para la unificación de doctrina núm. 34/2010 ) también establece similar criterio señalando lo siguiente:

"Pues bien, debemos comenzar afirmando que los dictámenes emitidos para la comprobación de valores, en la medida que conforman la motivación de la liquidación posterior, han de contener los elementos, datos, razonamientos y, en definitiva, justificaciones necesarias, para que los interesados puedan conocer las razones del valor resultante que va a configurar la base imponible del impuesto, de tal modo que tengan la posibilidad de contravenirlos, poner en duda su exactitud o validez tanto respecto a las premisas sobre las que se parte, el método utilizado, como respecto al resultado obtenido. Lo contrario limitaría el derecho de defensa de los interesados, pues solamente cuando pueden conocer la existencia de la inexactitud de la valoración administrativa, pueden oponerse a la misma y articular los medios para combatirla.

En este sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Sala, entre ellas, en la Sentencia de 25 de marzo de 2004 (rec. cas. núm. 79/1999 ) dijimos lo siguiente:

"Sobre la cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de Mayo de 1989 , 20 de Enero y 20 de Julio de 1990 , 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991 , 8 de Enero de 1992 , 22 de Diciembre de 1993 , 24 y 26 de Febrero de 1994 , 4 , 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995 , 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 , 25 de Abril de 1998 , 3 de Diciembre de 1999 , 23 de Mayo de 2002 y 24 de marzo de 2003 .

En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.

Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho" (FD Sexto).

A lo anterior ha de añadirse que, de conformidad con lo establecido en el art. 114.1 de la LGT , corresponde en estos casos a la Administración Tributaria acreditar que el valor adecuado a aplicar para la práctica de la liquidación es el resultante del dictamen pericial dictado en la comprobación de valores. De tal modo que obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes y la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posible de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores. Sobre esta materia, hemos declarado que la carga de la prueba del art. 114 de la LGT , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

Dicho lo anterior, esta Sala ha venido sosteniendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración Tributaria para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta -circunstancia que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo-, resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en la Sentencia de 22 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 3754/1997 ), que si bien referida al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, dijimos al respecto que:

"Si el Ayuntamiento en cuyo término Municipal se realizó la obra considera que se debe determinar su coste real y efectivo después de terminada, sin perjuicio de atender a lo que conste en el certificado final de la obra si en él aparecen aumentos en la cantidad o la calidad de las partidas presupuestadas puede, en otro caso, proceder a una comprobación de valores, regida por el art. 52 de la Ley General Tributaria y sus concordantes y en consecuencia, al tratarse de una construcción, instalación u obra nueva, de naturaleza física, han de girar una visita "in situ" los técnicos municipales, efectuando -en su caso- las correspondientes mediciones, señalamiento de diferencias en las calidades de los materiales, etc, para que, al tiempo que establecen si lo realizado se ajusta a la licencia y si se han cumplido las previsiones del proyecto de la obra (lo primero a efectos urbanísticos y lo segundo para acreditar la habitabilidad en la primera ocupación), hagan constar las diferencias de valor constatadas, que pueden dar lugar a la correspondiente liquidación complementaria del ICIO: comprobación de valores que, en puridad de principios y al tratarse de una actuación en vía de gestión y no por actuación inspectora, debe notificarse, con la correspondiente justificación que la motiva, al contribuyente, antes y con independencia de la liquidación que ha de seguirla, para que el interesado pueda aceptarla o impugnarla separadamente si no la considera ajustada a la realidad pidiendo, en su caso, la tasación pericial contradictoria" (FD Tercero).

Asimismo, en nuestra Sentencia de 12 de noviembre de 1999 (rec. cas. núm. 7813/1992 ), pusimos de manifiesto lo siguiente:

"Como esta Sala tiene declarado en Sentencias de 29 de Abril y 9 de Mayo de 1987 , la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlos o rechazarlos y solo en este último caso proponer la tasación pericial contradictoria, a lo que también tiene derecho, sin que se le pueda obligar a acudir a dicho medio cuando no conoce suficientemente las razones de la valoración propuesta por Hacienda.

En el caso de autos ni siquiera se alude a haber tenido en cuenta la situación, calidad, y edad de la construcción, menciones genéricas que tampoco serían suficientes, por como se viene a expresar en la Sentencia de 4 de Diciembre de 1993 , es necesario además la especificación de la forma en que se han tomado en consideración esas circunstancias y así -dice expresamente dicha Sentencia- si el perito alega haber tenido en cuenta la antigüedad de un edificio, debe expresar cual es esa antigüedad; si dice haber aplicado unos índices correctores, en función de la antigüedad y estado de conservación , debe expresar cual es la corrección efectuada, pues no es lo mismo disminuir un valor en un 10% por cada 30 años de antigüedad, que disminuirlo en un 1% por cada 30 años y, sin embargo, en ambos casos, se ha tenido en cuenta la antigüedad, aplicando unos índices correctores, en función de ella. Lo mismo puede decirse del estado de conservación y de los sistemas de construcción, todo lo cual quedaría subsanado si los Peritos de la Administración, comprobando en cada caso los inmuebles que valoran y procediendo a su descripción, facilitaran a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones. Mientras esto no se haga -concluye la Sentencia que venimos reproduciendo- y esta Sala no conozca las circunstancias de hecho que concurren en el inmueble valorado, la valoración ha de rechazarse" (FD Tercero).

Sobre esta cuestión, se ha de traer a colación también nuestra Sentencia de 9 de mayo de 1997 (rec. apel. núm. 12666/1991 ) en la que manifestamos:

"A este efecto es muy expresiva y gráfica la Sentencia de 4 de Diciembre de 1993 , cuando dice que no basta, pues, que el Perito informante mencione que ha tenido en cuenta estas circunstancias: si alega haber tenido en cuenta la antigüedad de un edificio, debe expresar cual es esta antigüedad. Si debe haber aplicado unos índice correctores, en función de la antigüedad y estado de conservación, debe expresar cual es la corrección efectuada, pues no es lo mismo disminuir un valor en un 10% por cada 30 años de antigüedad, que disminuirlo en un 1% por cada 30 años, y sin embargo, en ambos casos, se ha tenido en cuenta la antigüedad, aplicando unos índices correctores, en función de ella. Lo mismo puede decirse del estado de conservación y de los sistemas de construcción, todo lo cual quedaría subsanado si los Peritos de la Administración, comprobando en cada caso los inmuebles que valoran, y procediendo a su descripción física, facilitaran a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones. Mientras esto no se haga, y esta Sala no conozca las circunstancias de hecho que concurren en el inmueble valorado, la valoración ha de rechazarse" (FD Quinto).

De acuerdo con la doctrina anterior, no cabe duda que ha de confirmarse el pronunciamiento de la Sala de instancia en relación con la falta de motivación de la comprobación de valores practicada, con fecha 28 de octubre de 2003, por el Arquitecto Técnico de Hacienda de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, pues basta la lectura del informe por el mismo redactado para advertir que se limita a incluir a modo de motivación un texto estereotipado en el que trata de justificar los valores obtenidos, sin expresión de las razones concretas, los criterios especiales y elementos de juicio tenidos en cuenta para llegar al valor comprobado determinante de la base imponible del Impuesto sobre Donaciones.

Como bien detalla la Sala de instancia, el informe comienza con la descripción del bien inmueble, expresando que:

"..... Se han tenido en cuenta, por lo tanto, para el uso residencial inmuebles similares en tipología constructiva, superficie construida, antigüedad de la edificación, la ubicación del inmuebles en el edificio, el estado de conservación, la adecuación funciona!, económica y de cualquier otra naturaleza que afectan al inmueble e inciden en su valor. Asimismo se han tenido en cuenta las circunstancias especiales puestas de manifiesto por el interesado, que sean susceptibles de modificar el valor comprobado.

Todas estas circunstancias, en el caso de pisos, garajes y trasteros, se cuantifican en unos valores básicos que han sido publicados bajo el titulo "Sistema de ayuda al contribuyente para la determinación de Bases imponibles en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales, y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones", basados en Estudios de Mercado recientes, y se encuentra a la venta al público, o a disposición de los interesados para su consulta, en las Oficinas de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, sita en el Paseo del General Martínez Campos, 30 de Madrid'.

A continuación, se definen los criterios de valoración, haciendo referencia al Valor Base de Zona y Valor Base de Zona para valoraciones anteriores al Estudio de Mercado realizado por los servicios técnicos de la Dirección General de Tributos, Valor Base especifico, Valor corregido y Coeficientes Correctores (por antigüedad, ubicación, superficie, estado de conservación, inadecuación funcional o afección económica), así como superficie de la finca, aplicando tales criterios y coeficientes al bien valorado"(FD Séptimo).

Dicha valoración, obviamente, no constituye motivación alguna del bien objeto de valoración, sino simple descripción del inmueble a tasar de la que ha de partirse para justificar el resultado de aquélla. Se deduce, pues, la absoluta carencia de auténtica y verdadera motivación, en cuanto que no se justifican las razones por las que se utilizan los valores mencionados ni su aplicación al inmueble en cuestión. También se constata la inclusión de un texto estándar en el que se recogen los coeficientes correctores aplicados, pero sin expresión tampoco de las razones concretas por las que los mismos se emplean, sin detallar la forma en que se han obtenido los valores aplicados, desconociéndose las fuentes de las que se extraen las tablas y coeficientes utilizados.

Es evidente, en conclusión, que la comprobación de valores practicada por la Administración autonómica carece de la pretendida motivación, lo que, como señalamos en la citada Sentencia de 12 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 5967/2009 ), con referencia a la de 2 de febrero de 1996 (rec. cas. núm. 9389/1991 ), la convierte «en un acto arbitrario, que produce la indefensión del contribuyente, que nada puede alegar ni argumentar por cuanto se halla ante un completo vacío de razones y criterios que puedan ser discutidos de contrario" (FD Octavo)».

Las argumentaciones jurídicas anteriormente expuestas son plenamente aplicables al presente litigio y conducen inexorablemente al rechazo del motivo de casación invocado por la Administración autonómica recurrente.

CUARTO .- En atención a los razonamientos precedente, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, lo que determina la imposición de las costas a la Administración recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto, señala 8.000 euros como cuantía máxima las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 259/2008, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Rafael Fernandez Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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