STSJ Castilla-La Mancha 404/2018, 21 de Septiembre de 2018

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:2241
Número de Recurso350/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución404/2018
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00404/2018

Recurso núm. 350 de 2017

Toledo

S E N T E N C I A Nº 404

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 350/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Gerardo, representado por la Procuradora Sra. Palacios García y con la asistencia del Letrado D. Juan Manuel Rodríguez Vinuesa, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLALA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, habiéndose igualmente personado y admitido como parte codemandada a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 23 de junio de 2017, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM000 .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Al darle traslado para contestar la demanda, la defensa de la Administración General del Estado presentó escrito de oposición al recurso contencioso.

Contestó también a la demanda la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, oponiéndose a la estimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Una vez concluido el período de prueba se concedió a las artes trámite para formular conclusiones. Acto seguido se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 23 de junio de 2017, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM000, promovida frente a la liquidación provisional número NUM001, por importe de 5906,06 €, girada por la of‌icina liquidadora de la consejería de hacienda de la JCCM en Talavera de la Reina, en el expediente de comprobación de valores número TR EH 4511 2014/992, correspondiente a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto, relativo a una compraventa de una vivienda situada en calle Fidel Martín Inés 5 tercero de Talavera de la Reina, formalizada en Escritura pública de compraventa otorgará en fecha 24/02/2014, en el que se f‌ija un valor comprobado de 146.523,65 €, habiéndose declarado un valor de 73.000 €.

Para la mencionada comprobación la Administración se ha servido, según se dice en la resolución originaria recurrida, del medio de comprobación del art. 57.1.b) de la Ley General Tributaria (estimación por los valores que f‌iguren en los registros of‌iciales de carácter f‌iscal), concretamente sobre el valor catastral del inmueble multiplicado por 1,61.

La resolución impugnada explica que el medio de comprobación utilizado por la administración es el previsto en la letra b del artículo 57 de la LGT: " estimación por referencia a los valores que f‌iguren en los registros of‌iciales de carácter f‌iscal". " Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coef‌icientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la administración competente en los términos que se establezcan reglamentariamente ". Completa esa argumentación jurídica con la cita y reproducción del artículo ciento 158 del Real Decreto 1065/2007, conforme al cual la aplicación del medio de valoración consistente en la estimación por referencia a los valores que f‌iguren en los registros of‌iciales de carácter f‌iscal a que se ref‌iere el artículo 57.1 b de la ley 58/2003, 17 diciembre, General Tributaria, exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coef‌icientes multiplicadores, los coef‌icientes resultantes de dicha metodología y el período de tiempo de validez haya sido objeto de aprobación y publicación por la administración tributaria que los vaya a aplicar. En el ámbito de competencias del Estado la aprobación corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda mediante Orden". Finalmente alude a la Orden de fecha 26 diciembre 2011 (publicada en el DOCM de 30/12) por la que se aprueban las normas para la aplicación de los medios de valoración previstos en el artículo 57 .1 b de la LGT de los inmuebles de naturaleza urbana.

Concluye que la administración tributaria aplicó ese método y que la motivación de la comprobación es clara y permite conocer el reclamante como se ha obtenido el valor, al f‌igurar incorporado a la escritura referencia catastral de la f‌inca en cuestión.

SEGUNDO

La parte actora alega que conforme a lo previsto en el artículo 10 del texto refundido de la ley del impuesto la base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido, que si bien el artículo 57.1 de la ley general tributaria establece diferentes métodos de valoración, se ha establecido por la jurisprudencia que el precepto no establece la preferencia de ninguno de ellos sobre los demás. Se ref‌iere después a la jurisprudencia sobre el valor real o cierto del inmueble, reproduciendo la sentencia 18 de enero de 2016 así como las exigencias de la comprobación de valores, reproduciendo razonamientos de la sentencia de Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014. Acepta que la administración acudió a uno de los medios de valoración previstos en el artículo 57 . de la LGT pero que el valor así obtenido no permite tener en cuenta otros hechos que concurren como son el hecho notorio de la situación de grave crisis inmobiliaria que ha sufrido nuestro país que afectó también al municipio de Talavera de la Reina (aporta informe de mercado de vivienda de la entidad TEC NO CASA que ref‌leja un valor de mercado inferior, también valor tasado medios de vivienda de municipios mayores de 25.000 habitantes, del Ministerio de Fomento, conforme al cual también se obtendría un valor inferior al comprobado y expone que la pedido informe pericial a la entidad TINSA), para concluir que el precio pagado fue el precio real percibido y que el valor comprobado por la administración no correcto ni adecuado

pues no individualiza suf‌icientemente el bien valorado y descansen unos valores estándares desfasados a la realidad del mercado inmobiliario del año 2014, y por tanto alejados del valor real al que se ref‌iere el artículo 10 de la ley del impuesto. Concluye que con los informes y documentos aportados ha quedado comprobado que el valor tomado por la administración tributaria, aplicando el método indicado, no responde al valor real del bien por el que debe liquidarse el impuesto. Se ref‌iere, acto seguido, en otro apartado a la carga de la prueba del valor real del bien inmueble alegando que sin perjuicio de que el demandante ha acreditado documental y pericialmente que el valor comprobado obtenido por la organización no se corresponde con el precio real de mercado, en todo caso, la carga de la prueba de que el método de valoración aplicado por la administración, basado en un método presuntivo tanto en la determinación del valor catastral como coef‌iciente aplicable, corresponde a la propia sensación tributaria. Finalmente se ref‌iere a la viabilidad de la presente impugnación del valor comprobado sin necesidad de promover tasación pericial contradictoria, citando los razonamientos de la sentencia de Tribunal Supremo de 6 de abril de 2017, recurso 669/2017. Expone que en base a la doctrina de esa sentencia se ha acogido a su derecho a impugnar el valor comprobado acudiendo a la vía judicial y ha aportado prueba pericial que así lo acredita.

Ya en conclusiones destaca que con los informes aportados y con el dictamen pericial elaborado por la arquitecto doña Clara se ha acreditado que el valor comprobado por la administración tributaria, aplicando el método indicado, no responde al valor real del bien que es por el que debe tomarse en consideración para liquidar el impuesto. Se remite, f‌inalmente, a la doctrina sentada por diferentes sentencias de esta misma Sala y Sección indicando que conforme a dicha doctrina, se ha practicado como consta en las actuaciones pruebas documentales y una pericial a instancia de la parte, emitido tras la visita y análisis del bien, que "desmienten el valor alcanzado por la administración como valor real de vivienda", sin que resulte preciso solicitar pericial contradictoria y sin que haya renunciado a la misma.

Frente a ello la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha mantuvo la conformidad de hecho la resolución administrativa impugnada, en aplicación de la normativa que la misma resolución administrativa cita, artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993 y artículo 57 .1 b de la Ley General Tributaria, exponiendo que se ha utilizado un método de comprobación perfectamente válido sin que el recurrente haya instado la Tasación pericial contradictoria en la reclamación económico-administrativa.

Por su parte la defensa de la Administración General del Estado expone que no debe confundirse entre valor real del bien y el precio abonado y que lo que debe...

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