ATS 496/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2840A
Número de Recurso10057/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución496/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 7ª), en el Rollo de Sala 100/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 1354/2013 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2013 en la que se condenó a Jose Daniel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la drogadicción, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 119.362,30 euros, con un mes de arresto sustitutorio para el caso de impago, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Martín Gutiérrez actuando en representación de Jose Daniel con base en dos motivos: 1) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim en relación con los artículos 368 y 369.1.6º del CP , por inaplicación del artículo 21.2 en relación con el artículo 21.7 del CP y por inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del CP . 2) Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la LECrim , inaplicación indebida de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión del artículo 21.4 del CP , y 21.7 del CP , o subsidiariamente de la circunstancia atenuante analógica de confesión de los artículos 21.4 y 21.7 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim en relación con los artículos 368 y 369.1.6º del CP , por inaplicación del artículo 21.2 en relación con el artículo 21.7 del CP y por inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del CP .

En el desarrollo del motivo se argumenta que se ha aplicado la atenuante de drogadicción simple, cuando debía haberse aplicado como eximente incompleta o como atenuante muy cualificada.

Se enumera la prueba de que se dispone sobre este extremo: informe de ingreso hospitalario del año 1996; informe pericial de una muestra de cabello; e informe del SAJIAD; y se discrepa de la valoración que de la misma ha realizado la Sala.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal . ( STS 18-12-2004 ). En relación con la eximente incompleta de drogadicción se dice que "es apreciable cuando el culpable actúa «a causa» de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla ( STS 19-5-2011 )

  2. En los hechos probados de la sentencia se recoge que practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, se encontraron:

-cuatro básculas de precisión.

-900 euros en billetes fraccionados.

-6 trozos de sustancia marrón que resultaron ser: 83,780 gramos de resina de cannabis con 13,5% de THC; 11,727 gramos de resina de cannabis con 11,5% de THC; 11,788 gramos de resina de cannabis con 14 % de THC; 11,658 gramos de resina de cannabis con 13,% de THC; 11,754 gramos de resina de cannabis con 13,% de THC y 22,310 gramos de resina de cannabis con 13,% de THC.

El precio del cannabis hubiera sido de 916,57 euros.

-1 envoltorio conteniendo tres trozos o sellos de colores que analizados pericialmente resultaron ser 30 microgramos de LSD, a razón de 10 microgramos cada trozo o sello. Con un valor total de 34,65 euros.

-1 envoltorio conteniendo sustancia blanca que analizada pericialmente resultó ser 540 gramos de cocaína, con un 71,2% de concentración, lo que equivale a 384,4 gramos de cocaína. Con un valor de 53.918,74 euros.

-65 envoltorios de los que 63 contenían sustancia blanca que resulto ser: 0,786 gramos de cocaína con un 60,6% de concentración; 0,785 gramos de cocaína con un 60,6% de concentración; 0,796 gramos de cocaína con un 60,6% de concentración; 0,783 gramos de cocaína con un 60,6% de concentración; 0,780 gramos de cocaína con un 60,6% de concentración; 0,789 gramos de cocaína con un 60,6% de concentración; 0,788 gramos de cocaína con un 60,6% de concentración; 0,786 gramos de cocaína con un 60,6% de concentración; 0,781 gramos de cocaína con un 60,6% de concentración; 0,775 gramos de cocaína con un 60,6% de concentración; 3 envoltorios cada uno con 0,788 gramos de cocaína con un 60,6% de concentración; 0,787 gramos de cocaína con un 60,6% de concentración; 0,776 gramos de cocaína con un 60,6% de concentración; 0,772 gramos de cocaína con un 60,6% de concentración; 0,786 gramos de cocaína con un 60,6% de concentración; 0,784 gramos de cocaína con un 60,6% de concentración; 0,785 gramos de cocaína con un 60,6% de concentración; 0,782 gramos de cocaína con un 60,6% de concentración y 29,740 gramos de cocaína con un 60,6% de concentración, repartido en 38 unidades. Toda la cocaína anterior tendría un valor de 3860,39 euros, en la venta por gramos. 011,862 gramos de cocaína con un 42,7 % de concentración, con un valor de 710,31 euros en la venta por gramos; 0,772 gramos de cocaína con un 60,7% de concentración, con un valor de 65,71 euros en la venta por gramos; 0,776 gramos de cocaína con un 60,3% de concentración, con un valor de 65,62 euros en la venta por gramos; 0,788 gramos de cocaína con un 61,5% de concentración, con un valor de 67,96 euros en la venta por gramos y 0, 445 gramos de cocaína con un 66,2% de concentración, con un valor de 41, 20 euros en la venta por gramos.

El acusado tenía las sustancias intervenidas, cannabis LSD y cocaína, con el ánimo y voluntad de favorecer o facilitar su consumo a terceros.

El acusado era adicto a sustancias estupefacientes, lo que afectaba moderadamente a sus facultades volitivas.

En relación con la apreciación de la atenuante de drogadicción, como acaba de exponerse, la sentencia en el relato fáctico hace referencia a la adicción del acusado y a que tenía sus facultades volitivas afectadas, si bien de forma moderada. En el Fundamento de Derecho Cuarto se enumera la prueba de que se dispone respecto de este extremo:

-En 1996 el acusado estuvo diez días ingresado en la Unidad de Psiquiatría, siendo el diagnóstico el de trastorno psicótico inducido por sustancias psicoactivas, ideas delirantes tipo celotípico y persecutorio, se aprecia dependencia de alcohol y cannabis y abuso de cocaína y heroína en el pasado con incumplimiento de las prescripciones médicas.

-Informe pericial del cabello del acusado en el que se concluye que había existido consumo repetido de cocaína, en al menos los seis o siete meses anteriores al corte del mechón, lo que sitúa la fecha antes de los hechos enjuiciados, el día 27 de febrero de 2013; este informe fue ratificado y dadas las correspondientes explicaciones, confirmando el consumo repetido o crónico en ese tiempo.

-Informe del SAJIAD en el que se pone de manifiesto la dependencia a la cocaína y se concluye que el acusado presenta una historia de consumo de larga evolución, muy vinculada a la trayectoria laboral desempeñada por el mismo. Concluye que sus facultades volitivas pueden estar afectadas o alteradas si para evitar el síndrome de abstinencia se necesita consumir, mientras que las facultades cognitivas solo estarían afectadas en el caso de intoxicación.

La Sala concluye que valorando la documentación citada nos encontramos con que el acusado es un antiguo drogodependiente, y ello debe tener efectos atenuatorios no cualificados, pero no puede valorarse como susceptible de integrar una eximente incompleta de la responsabilidad criminal, ni una circunstancia atenuatoria cualificada.

Se señala que el acusado tenía la sustancia estupefaciente en su domicilio, y que aun admitiendo que era por encargo de terceros, lo cierto es que esta tenencia no estaría vinculada a cubrir sus necesidades de consumo, sino para pagar la deuda que mantenía, aunque pudiera detraer parte de esa cantidad para consumo propio, por lo que se deduce que el acusado no actuó compelido por su adicción a las drogas.

De otro al lado entiende el Tribunal que tampoco se acreditó que en el momento de los hechos el acusado se encontrara afectado por grave intoxicación o por un estado de abstinencia.

La decisión de la Sala ha de considerarse correcta. La prueba practicada, que es exhaustivamente analizada en la sentencia, solo permite acreditar que el acusado es un consumidor de larga duración; por este motivo puede tener moderadamente afectadas sus capacidades volitivas como así se recoge en el relato de hechos probados, justificándose la aplicación de una atenuante simple; pero no, como se pretende, que dicha afectación sea de la gravedad suficiente como para apreciar una atenuante muy cualificada, o una eximente incompleta, lo que insistimos, no se deriva ni de la prueba practicada, que no acredita que en el momento de los hechos estuviera el acusado en un estado de intoxicación (que pudiera justificar una afectación de sus facultades coginitivas según informe del SAJIAD), ni bajo el síndrome de abstinencia; ni automáticamente, del hecho de ser consumidor de larga duración.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la LECrim , inaplicación indebida de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión del artículo 21.4 del CP , y 21.7 del CP , o subsidiariamente de la circunstancia atenuante analógica de confesión de los artículos 21.4 y 21.7 del CP .

En el desarrollo del motivo se argumenta que el acusado confesó los hechos en fase de instrucción y en el juicio oral, por lo que se ha de aplicar alguna de las atenuantes invocadas.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

    Siendo que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

  2. En la sentencia se establece que no procede la aplicación de esta atenuante por cuanto las sustancias se intervinieron como consecuencia de una entrada y registro en casa del acusado, previa autorización judicial, al no concurrir el consentimiento del acusado. Este además en su primera declaración ante la Guardia Civil se acogió a su derecho a no declarar; y en la primera declaración ante el juez el día 2 de marzo de 2013 (folio 729), no reconoció los hechos imputados, siendo la segunda vez que declara, el día 24 de mayo del mismo año (folio 800), cuando los reconoce por vez primera.

    Consideramos que la decisión de la Sala es correcta. De un lado, cuando el acusado reconoce los hechos, el procedimiento ya se dirige contra él, se ha practicado una diligencia de entrada y registro en su domicilio, y se han hallado unas sustancias, que tras análisis pericial, se ha constatado que eran sustancias estupefacientes.

    No concurriendo el requisito temporal, se podría aplicar la atenuante por analogía, cuando la confesión supone una colaboración relevante, como dice la jurisprudencia, mas en el caso que nos ocupa ninguna información o dato de importancia aporta en sus manifestaciones el acusado, que haya sido relevante o esencial para la investigación de los hechos, por lo que tampoco este requisito concurre.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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