ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:2771A
Número de Recurso2144/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Maroto Gómez en nombre y representación del Ayuntamiento de Cebreros y por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la entidad Las Dehesillas de Cebreros S.A.U., se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 10 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, dictada en el recurso nº 166/10 , en materia de urbanismo. Se ha personado como parte recurrida la procuradora Doña María Rosario Castro Rodrigo en nombre y representación de la Sociedad Española de Ornitología (SEO/BIRDLIFE).

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de octubre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la concurrencia de las posibles causas de inadmisión siguientes:

PRIMERO.- En relación con el recurso interpuesto por la entidad Las Dehesillas de Cebreros SAU:

Carecer manifiestamente de fundamento los motivos primero y segundo del recurso, articulados al amparo del apartado c) del art. 88.1 d la LRJCA , puesto que no aprecia en la sentencia recurrida la falta de motivación e incongruencia alegada por la parte recurrente ( art. 93.2.d), siendo más que la falta de motivación o incongruencia de la sentencia, puestas de manifiesto por la parte recurrente, en realidad revelan la discrepancia de la misma con las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia ( artículo 93.2.c) de la LRJCA ).

SEGUNDO.- En relación con el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cebreros:

Carecer manifiestamente de fundamento los motivos tercero y quinto del recurso, articulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la LRJCA , puesto que no aprecia en la sentencia recurrida la falta de congruencia alegada por la parte recurrente ( art. 93.2.d), siendo más que la incongruencia de la sentencia, puesta de manifiesto por la parte recurrente, en realidad revela la discrepancia del mismo con las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ) .

Trámite que ha sido evacuado por la procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Maroto Gómez en nombre y representación del Ayuntamiento de Cebreros y por la procuradora Doña María Rosario Castro Rodrigo en nombre y representación de la Sociedad Española de Ornitología (SEO/BIRDLIFE).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Española de Ornitología (SEO/BIRDLIFE), contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado el 24 de agosto de 2009 contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Avila, de fecha 18 de junio de 2009, de aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas Municipales de Cebreros, y contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Avila, de fecha 12 de abril de 2010, por el que se procede a la aprobación definitiva de la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas (Sector SU-R11 "las Dehesillas") de Cebreros.

SEGUNDO .- Las causas de inadmisión apuntadas en la providencia de fecha 8 de octubre de 2013, en relación con el recurso presentado por la entidad Las Dehesillas de Cebreros SAU, se refieren a la falta de fundamento de los motivos primero y segundo del escrito de recurso, amparados en el apartado c) del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional .

Ciertamente, estos dos motivos resultan inadmisibles por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), al ser evidente que la sentencia de instancia no incurre en la incongruencia y falta de motivación que en esos motivos se denuncia.

TERCERO .- Así, por lo que respecta al primer motivo, en él la mercantil recurrente en casación denuncia la incongruencia interna de la sentencia, porque -dice esta parte- estima el recurso al entender que los Acuerdos de aprobación del planeamiento impugnados en el proceso han incurrido en desviación de poder y fraude de Ley, pero los argumentos que emplea la Sala nada tienen que ver con estas figuras jurídicas.

Sin embargo, con toda evidencia esto no es cierto. La incongruencia interna de la sentencia se produce, según jurisprudencia consolidada, cuando existe una contradicción entre lo razonado y lo resuelto en la sentencia recurrida, y en este caso tal contradicción no existe, pues la fundamentación jurídica de la sentencia es perfectamente coherente con el fallo, y además no resulta contradictoria en sí misma. La Sala de instancia, remitiéndose a los fundamentos de otra sentencia dictada por la misma Sala en un precedente directo, dedica una extensa y prolija argumentación a razonar por qué entiende que la actuación administrativa impugnada ha incurrido en desviación de poder y fraude de Ley, y lo hace con un detallado examen de los hechos concurrentes y con cita de las normas que sostienen esa apreciación, sin que al razonar así incurra en incoherencia alguna. Por supuesto que las razones que da la sentencia para entender que se ha producido una desviación de poder y un fraude de Ley pueden ser discutidas, pero no al amparo del motivo de casación del art. 88.1.c), y así parece haberlo asumido la propia parte recurrente, que ha desarrollado sendos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d), denunciando precisamente, desde el punto de vista dialéctico propio del examen del tema de fondo, la infracción de las normas relativas a la desviación de poder y el fraude de Ley.

CUARTO .- En el segundo motivo desarrollado por esta entidad denuncia una "incongruencia por error", porque -dice la parte recurrente- resuelve equivocadamente sobre algo no suscitado en la demanda, pero deja sin resolver el motivo concreto por el que los actores entendieron que existía un fraude de Ley; esto es, afirma la parte recurrente que la sentencia resuelve sobre el fraude de Ley con base en consideraciones diferentes de la que habían manejado los actores, al limitarse a dar por reproducidos los razonamiento de una sentencia de la misma Sala, sin añadir ningún argumento propio.

No obstante, puede decirse respecto de este motivo lo mismo que el anterior, es decir, que la sentencia resuelve de forma perfectamente coherente con el debate procesal entablado, y que la discrepancia frente al tema de fondo es cuestión ajena al motivo casacional al que la recurrente se ha acogido porque los términos en los que se expresa la sentencia permiten claramente conocer las razones por la que la Sala de instancia estima el recurso, aunque sea por remisión a lo ya resuelto en un recurso anterior que le sirve de precedente, y no cabe apreciar falta de motivación de la sentencia en este punto. Por lo demás, el mayor o menor acierto de la Sala al apreciarlo y declararlo así es cuestión que no tiene encaje en este motivo.

QUINTO .- Por lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cebreros y a la vista de las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia, procede reexaminar la causa de inadmisión relativa al tercer motivo, fundado en la incongruencia interna de la sentencia contenida en su noveno fundamento de derecho, que debe admitirse a trámite.

En cambio sí concurre la causa de inadmisión apreciada respecto del motivo quinto formulado al amparo del art. 88.1.c) LJCA , denunciándose incongruencia interna de la sentencia, pues basta la lectura del motivo para apreciar con toda evidencia que aquí no se critica tanto una incongruencia interna de la sentencia, que no existe -como antes se ha apuntado-, como más bien la aplicación por la sala de instancia del Derecho urbanístico autonómico. Dicho sea de otra forma, la recurrente dice denunciar una incongruencia pero realmente plantea el tema de fondo debatido en el proceso. Sin que obsten a esta conclusión las alegaciones formuladas sobre este motivo en el trámite de audiencia, que pueden entenderse contestadas por el presente razonamiento.

SEXTO .- Por lo expresado, procede declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por la entidad Las Dehesillas de Cebreros SAU, y del motivo quinto del recurso de casación del Ayuntamiento de Cebreros, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Primero.- Declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Las Dehesillas de Cebreros S.A.U., contra la Sentencia de 10 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, dictada en el recurso nº 166/10 , así como la admisión del resto de motivos del expresado recurso.

Segundo.- Declarar la inadmisión del motivo quinto del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cebreros contra la citada sentencia, así como la admisión del resto de motivos.

Tercero.- Para la sustanciación de ambos recursos, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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