ATS, 26 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1307/2011 seguido a instancia de D. Anselmo , D. Eliseo y D. Iván contra DIAGONAL TELEVISIÓ S.A., sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2013, se formalizó por la procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri en nombre y representación de DIAGONAL TELEVISIÓ S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En estos autos los actores presentaron demanda en la que solicitaban "se condene a la empresa a reconocer el derecho a disfrutar de las vacaciones en las siguientes fechas en la fecha de 16 de diciembre a 31 de diciembre de 2011". La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró "el derecho de los demandantes al disfrute de días de vacaciones desde el 16 de diciembre al 31 de diciembre de 2011 ambos inclusive".

Recurre en suplicación la empresa demandada, DIAGONAL TELEVISIÓ SA, por considerar, en esencia, que se han infringido normas del procedimiento generadoras de indefensión, dado que, y a su juicio, se ha tramitado bajo la modalidad procesal de las vacaciones, ex arts. 125 y 126 LPL , una pretensión cuyo objeto no es la fijación de la fecha de disfrute de las mismas, sino el reconocimiento de ese derecho, lo que desborda el objeto de esa concreta modalidad procesal; y ello habría supuesto la indefensión consistente en la inexistencia de recurso, lo que no habría tenido lugar, a su juicio, si por el contrario la pretensión de los actores se hubiese tramitado mediante el proceso ordinario.

La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25-7-2013 (rec. 2020/2012 ), señala que la excepción de inadecuación de procedimiento ya fue invocada por la demandada en el curso del juicio, y ha sido desestimada en la instancia, razonando al respecto que la reclamación de los trabajadores ha consistido, ante la ausencia de fijación de los días concretos de disfrute, en que estos se fijasen entre los días 16 al 31 de diciembre del 2011, añadiendo que el derecho al disfrute es indiscutido por aplicación del art. 38 ET . Y la modalidad procesal elegida es la adecuada, al discutirse la fijación del periodo de disfrute de vacaciones, tal como así se precisa en el suplico de la demanda, al margen del sustento, legal o convencional, de dicho disfrute, que también ha sido analizado en la instancia, con lo cual la inexistencia de recurso no puede ser generadora de indefensión. No obstante, tampoco en otro caso la sentencia de instancia sería recurrible, ya que no es objeto de discusión que la cuantía de lo reclamado que, obviamente, ha de tenerse como referente en materia de reconocimiento de derechos, no alcanza la cifra de los 1803 euros establecida en el artículo 189 de la LPL para propiciar el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, ya que ninguno de los actores supera mensualmente los 2.040 euros de salario, a lo que hay que añadir, que ni fue alegada y menos probada la afectación general de la cuestión controvertida de autos ni, tampoco, existe declaración alguna, en tal sentido, en la sentencia de instancia. En definitiva, y tanto si se estima adecuada la modalidad procesal elegida, como si se considera que ésta debió ser la correspondiente al proceso ordinario, la sentencia de instancia no es en ningún caso recurrible en suplicación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto la declaración de nulidad de actuaciones para que la demanda sea tramitada por el procedimiento ordinario.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 13-11-1998 (rec. 386/1997 ). En la demanda rectora de autos se viene a solicitar, por un lado, se reconozca el derecho de los actores de determinados días de vacaciones, y de otro, la fijación de las fechas de disfrute de tales días. La sentencia de instancia, entra en el fondo de la cuestión debatida y declara el derecho de los actores a disfrutar determinados días de vacaciones, frente a la compensación económica que pretendía la empresa demandada, y, sin señalar días de disfrute, establece que se haría de forma sucesiva y de forma que no interrumpa la actividad productiva.

Recurre en suplicación la empresa demandada, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA, entendiendo la Sala que en el presente procedimiento la cuestión central de fondo debatida no se refiere al señalamiento de las fechas de disfrute de las vacaciones, sino que el litigio gira en torno al derecho de los actores al disfrute de vacaciones, frente al criterio de la empresa demandada que entiende que sólo tienen derecho a una compensación económica de las mismas. Centrado el debate en estos términos resulta evidente que estamos ante un litigio que corresponde al procedimiento ordinario y no a la modalidad procesal especial del juicio de vacaciones. Ello hace que se estime el motivo de censura jurídica, lo que conlleva la declaración de nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda para que por el juzgado de instancia se le conceda 15 días para que aporte la correspondiente acta de conciliación previa a la vía judicial.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de reclamaciones en materia de vacaciones, las pretensiones esgrimidas por los actores en sus demandas son distintas, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados en las dos resoluciones. Así, en la sentencia recurrida se discute la fijación del periodo de disfrute de vacaciones, que los actores pretenden sea entre los días 16 al 31 de diciembre del 2011, ello al margen del sustento, legal o convencional, de dicho disfrute; mientras que en la sentencia de contraste el litigio gira en torno al derecho de los actores al disfrute de vacaciones, frente al criterio de la empresa demandada que entiende que sólo tienen derecho a una compensación económica de las mismas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de diciembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Aurora Gómez- Villaboa Mandri, en nombre y representación de DIAGONAL TELEVISIÓ S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 2020/2012 , interpuesto por DIAGONAL TELEVISIÓ S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1307/2011 seguido a instancia de D. Anselmo , D. Eliseo y D. Iván contra DIAGONAL TELEVISIÓ S.A., sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR