ATS, 6 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de Dª Marí Luz , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 18 de junio de 2013 -confirmado en reposición por otro de 22 de julio de 2013-, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso nº 145/2013, sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de diciembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: " carecer manifiestamente de fundamento, dado que la parte recurrente no ha explicado en qué concretos hechos basa su petición cautelar, pese a ser este dato imprescindible al no poder contar todavía el órgano judicial con el expediente administrativo, como no cuenta con él este órgano de casación, de forma que resulta imposible valorar la apariencia de riesgo de persecución ( artículo 93.2.d] de la LRJCA ), en este sentido, la S.T.S. de 14 de octubre de 2008, R.C.193/2007 , y la STS de 17 de septiembre de 2009, R.C. 3660/2008 ".

El referido trámite ha sido evacuado únicamente por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado acuerda no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la Resolución del Ministerio del Interior por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla un único motivo de impugnación de la sentencia de instancia, en el que se denuncia que el Tribunal a quo ha infringido el artículo 24 de la Constitución en relación con la jurisprudencia contenida en diversas sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La recurrente expone la doctrina jurisprudencial sentada en dichas sentencias, y a continuación añade que es nacional de Venezuela y que de los hechos alegados para fundamentar su petición de asilo resulta que su vuelta al país de origen supondría un grave riesgo para ella. Invoca la Convención de las naciones Unidas contra la Tortura, así como el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

TERCERO .- Este único motivo de casación carece manifiestamente de fundamento.

La S.T.S. de 14 de octubre de 2008, R.C. 193/2007 , referida a un caso similar al presente, ha recordado que " la valoración de la medida cautelar ha de atender primordialmente a la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen ( STS de 5 de junio de 2003 ), y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta ". Sobre esa base, entendió la Sala en dicha sentencia que si el solicitante de la medida cautelar no precisa en absoluto qué daños y perjuicios se le derivarían del abandono del territorio español (que no fuera el mismo abandono, pues en tal caso habría que otorgar por principio la suspensión en todo caso de abandono o expulsión), y ni siquiera relata en qué hechos basó su petición (cosa imprescindible al no poder contar todavía el órgano judicial con el expediente administrativo), resulta imposible valorar la apariencia de riesgo de persecución. Por eso concluyó el Tribunal en aquella sentencia que si la Sala de instancia careció de los más elementales datos de hecho para otorgar la suspensión, sólo cabe concluir que obró conforme a Derecho al denegarla.

Una solución idéntica a ésta se ha adoptado en la S.T.S. de 17 de septiembre de 2009, R.C. 3660/2008 .

Y esas consideraciones son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, pues en la instancia la actora no expuso con la indispensable concreción el peligro que para ella podría comportar la orden de salida del territorio nacional; habiéndose limitado a exponer meras consideraciones generales sobre la medida cautelar solicitada, sin referencia alguna a sus circunstancias personales, más allá de una genérica y abstracta alusión a su condición de nacional de Venezuela. Así las cosas, la Sala no pudo más que denegar la suspensión, y este Tribunal Supremo no puede hacer otra cosa sino la confirmación de la denegación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción ; resultando revelador a estos efectos el silencio de la parte recurrente en el trámite de audiencia evacuado con ocasión de la providencia de 3 de diciembre de 2013 .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Luz contra el Auto de 18 de junio de 2013 -confirmado en reposición por otro de 22 de julio de 2013-, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso nº 145/2013, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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