AAN 1434/2021, 8 de Noviembre de 2021

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:8346A
Número de Recurso1142/2021

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

MADRID

AUTO: 01434/2021

-Modelo: N35350

C/ GOYA 14

Teléfono: 91.400 72 90/91/92 Fax: 91.397 02 71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDC

N.I.G: 28079 23 3 2021 0014139

Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0001142 /2021 0001 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001142 /2021

Sobre: DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

De D./ña. Carlos Manuel

ABOGADO MARIA LOURDES LLANA VIDAL

PROCURADOR D./Dª. SANTIAGO MONTEJANO ARGAÑA

Contra D./Dª. MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DEL INTERIOR E00003801

ABOGADO DEL ESTADO

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE

JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

FRANCISCO DIAZ FRAILE

ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

En MADRID, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON SANTIAGO MONTEJANO ARGANA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Carlos Manuel, nacional de Perú, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 15 de diciembre de 2020 del Ministerio del Interior, por la que se le denegaba el derecho de Asilo y la protección subsidiaria solicitada (Expediente NUM000 ). Por medio de otrosí interesó la medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida, de conformidad con los artículos 129 y siguientes de la LJCA.

Solicitaba la suspensión de la ejecución de la obligación de abandonar el país, alegando que de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido, con su correlativa obligación de abandonar el territorio español, se estará provocando el irreparable perjuicio para el demandante, quien se verá abocado a la expulsión, con el consiguiente riesgo de hostigamiento debido a su condición sexual; siendo por otra parte indiferente al interés general que abandone el país.

SEGUNDO

Formada pieza separada de suspensión, se dio traslado al Abogado del Estado, que se opuso a la demanda por considerar que la petición cautelar no cumplía los requisitos legales para poder ser estimada conforme al artículo 139.1 LJCA. Expresa el parecer de la Sala la Magistrada designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por el demandante, nacional de Perú, al no apreciarse en el expediente las circunstancias que acrediten la procedencia de tal petición ni apreciarse razones humanitarias de acuerdo con la Convención de Ginebra de 1951, a la luz del relato del peticionario y de las circunstancias de Perú.

La ef‌icacia de la actuación administrativa, constitucionalmente reconocida en el artículo 103.1 de la Constitución, impone que los actos de las Administraciones Públicas nazcan con vocación de inmediato cumplimiento, esto es, que sean inmediatamente ejecutivos ( artículo 38 y 98 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Los actos administrativos producen efectos desde la fecha en que se dicten ( artículo 39.1 Ley 39/2015), por lo que su impugnación, primero en vía administrativa y luego en sede jurisdiccional, no produce la suspensión automática de su ejecución.

La Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, regula las medidas cautelares en sus artículos 129 a 136. El artículo 129.1 de la citada normativa establece que los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas asegure la efectividad de la sentencia. Como circunstancias a tener en cuenta para acordar o no la medida cautelar, el artículo 130.1 af‌irma que previa valoración de todos los intereses en conf‌licto, la medida cautelar podrá acordarse, únicamente, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso, añadiendo el apartado segundo del referido artículo que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave para los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada.

Cuando las exigencias de ejecución que dicho interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que los daños y perjuicios invocados por la parte recurrente para obtener la medida cautelar han de acreditarse, al menos indiciariamente, para que el Tribunal pueda acordar la medida solicitada, pues no cabe olvidar que la suspensión de la ejecutividad del acto tiene siempre carácter excepcional, añadiendo que la apariencia de buen derecho -"fumus boni iuris"- exige, para que determine la procedencia de la tutela cautelar, que exista o pueda existir un "periculum in mora" para el derecho que se solicita, por lo que es indispensable que el derecho sobre el que se pretende la cognición cautelar aparezca como probable, con una probabilidad cualif‌icada.

SEGUNDO

En el supuesto de autos, la...

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