AAN 569/2019, 15 de Octubre de 2019

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2019:2286A
Número de Recurso708/2018

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

MADRID

AUTO: 00569/2019

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

-Modelo: N35350

C/ GOYA 14

Teléfono: 91.400 72 90/91/92 Fax: 91.397 02 71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ADS

N.I.G: 28079 23 3 2018 0005051

Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000708 /2018 0001 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000708 /2018

Sobre: DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

De D./ña. Diego

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. MARIA TERESA SARANDESES DOPAZO

Contra D./Dª. MINISTERIO DE INTERIOR

ABOGADO DEL ESTADO

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE

JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

FRANCISCO DIAZ FRAILE

ISABEL GARCIA GARCIA BLANCO

En MADRID, a quince de octubre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador MARIA TERESA SARANDESES DOPAZO en nombre y representación de Diego se interpuesto recurso contencioso-administrativo contra resolución de MINISTERIO DE INTERIOR de fecha 28/06/2018 sobre denegación de reconocimiento de condición de refugiado en el Exp: NUM000 .

SEGUNDO

Solicitada la medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida, en el escrito de demanda y abierta pieza separada, se acordó oír al Sr. Abogado del Estado, para que alegara lo que estimara pertinente a su derecho, el cual se opuso alegando que no se acredita la existencia de una orden expresa de expulsión, sino la mera posibilidad de que se dicte.

De la presente resolución ha sido ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADO JUEZ de esta Sección, DÑA ISABEL GARCIA GARCIA BLANCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos de partir de que la procedencia de o no de la protección internacional solicitada o en su caso, y subsidiariamente, la permanencia por razones humanitarias, constituyen la cuestión de fondo que debe de ser resuelta definitivamente por sentencia por lo que la argumentación que afecta a la cuestión de fondo suscitada no guarda, en principio, relación con el contenido propio de una pieza de suspensión que se ciñe a la adopción o no de una medida cautelar. ( Auto TS 18-1-1999, rec 9116/1997; S. TS 4-7-2002 rec cas. 7876/1999).

Efectivamente el acto de denegación base del presente recurso es un acto negativo y los actos negativos puros no admiten la suspensión pues con ello se obtendría anticipadamente y a través de la decisión de una medida cautelar, la pretensión deducida en la reclamación principal, en el caso que nos ocupa la concesión, aun temporal, de la protección internacional o de una residencia temporal en el marco de la legislación de extranjería art. 31.3 de la LO 4/2000 a la que remiten los arts. 37 y 46.3 de la LO 12/2009. Dicho lo cual, la jurisprudencia del TS (Sentencias de 25 de noviembre de 1995, 13 de marzo, 28 de abril, 28 de septiembre y 4 de diciembre de 1999, 16 de mayo y 13 de noviembre de 2000 y 20 de enero y 17 de abril de 2001, entre otras) ha declarado que es posible y se debe, si procede, suspender las consecuencias de un acto negativo, entre otras, la obligada salida del territorio español, además de la posibilidad de adoptar medidas cautelares positivas.

En el caso de autos la medida cautelar interesada consiste en:

" medida cautelar de suspensión de la salida obligatoria, mientras se tramita el presente recurso.. ." (Sic).

A tales efectos lo único que se argumenta al solicitar la medida es que: " la ejecución del acto que se recurre haría perder al presente recurso su finalidad legítima, puesto que el justiciable no se encontraría en España, y no podría aportar las pruebas necesarias para su defensa, impidiéndose el derecho a la tutela judicial efectiva que promulga el artículo 24.1 de la CE, pues no debemos olvidar que las garantías procesales contenidas en el mismo abarcan el derecho sancionados al igual que la necesidad de respetar el principio de contradicción." (Sic)

SEGUNDO

Con carácter general conviene recordar la doctrina invariable del Tribunal Supremo según la cual la suspensión de la ejecución de los actos administrativos constituye en nuestro Derecho una medida de excepción al principio general de autotutela de la Administración, por lo que sólo debe otorgarse, a instancia del actor, cuando la ejecución hubiere de producir daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, por aplicación del artículo 130 de la LJCA.

La eficacia de la actuación administrativa, constitucionalmente reconocida en el artículo 103.1 de la CE, impone que los actos de las Administraciones Públicas nazcan con vocación de inmediato cumplimiento, esto es, que sean inmediatamente ejecutivos ( artículo 94 de la LRJPAC 30/1992 / actual art. 98 de la LPAC 39/2015). Los actos administrativos producen efectos desde la fecha en que se dicten ( art. 57 de la LRJPAC 30/1992 / actual art. 39 de la LPAC 39/2015), por lo que su impugnación, primero en vía administrativa y luego en sede jurisdiccional, no produce la suspensión automática de su ejecución.

La LJCA regula las medidas cautelares en sus artículos 129 a 136. El artículo 129.1 de la citada normativa establece que los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, las adopciones de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. Como circunstancias a tener en cuenta para acordar o no la medida cautelar, el artículo 130.1 afirma que previa valoración de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse, únicamente, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, añadiendo el apartado segundo del referido artículo que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave para los intereses generales

o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada. Y así, cuando las exigencias de ejecución que dicho interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso.

Por lo demás, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene señalado con reiteración que los daños y perjuicios invocados por la parte recurrente para obtener la medida cautelar impetrada han de haber sido acreditados, al menos indiciariamente, para que el Tribunal pueda acordar la medida solicitada, pues no cabe olvidar que la suspensión de la ejecutividad del acto tiene siempre carácter excepcional, añadiendo que la apariencia de buen derecho - "fumus boni iuris"- exige, para que determine la procedencia de la tutela cautelar, que exista o pueda existir un "periculum in mora" para el derecho que se solicita, por lo que es indispensable que el derecho sobre el que se pretende la cognición cautelar aparezca como probable, con una probabilidad cualificada.

En cuanto al régimen de la justicia cautelar en el marco de la LJCA, tal y como recoge el TS en Auto de 7-3-2018 (REC. 32/2018), FJ 2:

  1. Un sistema general, previsto en los artículos 129 a 134 de la LRJCA .

  2. Dos supuestos especiales procesales, previstos en los artículos 135 (medidas de...

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