SAP Madrid 137/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2014:3100
Número de Recurso238/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución137/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA DE MADRID

Sección 15ª

Rollo de apelación nº 238/2013

Procedimiento Abreviado nº 633/10

Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 137/14

Iltmos. Sres.:

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (Ponente)

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Joaquín, Jose María y Apolonio, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 28 de enero de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la sentencia recurrida son: : PRIMERO: Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 10:00 horas del día 27 de diciembre de 2006 D. Franco se hallaba prestando servicios como oficial de primera (carpintero-encofrador) para la empresa GRICOL, S.L., en la obra en construcción, sita en la calle Julián Camarillo nº 10 de Madrid, donde se encontraba desencofrando la segunda planta desde el primer forjado. En un momento dado, al retirar una de las tablas, ésta cayó sobre la que pisaba el trabajador, la cual se había colocado guías metálicas sin que estuviera clavada, saliéndose de su lugar y dejando un hueco por el que se precipitó Franco, desde una altura aproximada de 2'40 metros, al no existir protecciones colectivas contra las caídas, en concreto no se habían colocado redes bajo el forjado. Dicha caída le originó policonfusiones, que no requirieron para su curación tratamiento médico y por las que no formula reclamación. Junto a Franco se encontraba realizando la función de quitar los puntales el también trabajador D. Raúl .

SEGUNDO

Asimismo, el día 8 de enero de 2007, sobre las 8:00 horas, D. Juan Manuel, nacido el NUM000 de 1963, en su condición de oficial de primera (carpintero-encofrador) de la empresa GRICOL, S.L., se encontraba en la misma obra realizando las mismas tareas de desencofrado de la planta segunda desde el primer forjado, y para ello se encontraba pisando el entablado recientemente colocado, el cual cedió, cayéndose a la primera planta, al no existir protecciones colectivas contra las caídas, en concreto, no se habían colocado redes bajo el forjado. Como resultado de la caída, Juan Manuel Sufrió policontusiones, que requirieron para su curación tratamiento médico consistente en relajantes musculares y antiinflamatorios, precisando 36 días para su curación siendo todos ellos impeditivos, y como secuela una algia postraumática cervical, y por las que no formula reclamación. Junto a Juan Manuel, en el momento de los hechos, se encontraba desencofrando el también, trabajador D. Enrique, oficial de segunda de la citada empresa.

TERCERO

Las causas de ambos sucesos fueron:

La realización de los trabajos descritos sin protección colectiva, como redes horizontales, capaz de evitar el riesgo de caídas en altura.

El hecho de que no se clavaban los entablados que disponían de una guía de introducción por lo que, al caer otras piezas, mientras se desencofraba la planta superior, el golpe de los entablados que caían podía, y de hecho consiguió, sacar entablados de la planta donde se encontraban los trabajadores y dejaba huecos por los que podía precipitarse los trabajadores.

La inexistencia en el Plan de Seguridad de la obra de un procedimiento de trabajo que detalle a los trabajadores los trabajos y protecciones a utiliza durante la fase de estructuras, método, procedimiento y momento de la instalación de aquellas.

CUARTO

En la referida obra las empresas MARANTINA, S.A. y SORIVEL, S.L., actualmente TorreRioja-Madrid, S.L., eran sucesivamente las promotoras (siendo D. Oscar administrador de la empresa SORIVEL, S.L.) y la empresa GRICOL, S.L. la contratista.

El acusado D. Jesús Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de administrador solidario, director y representante legal de la empresa contratista GRICOL, S.L., no proporcionó a los trabajadores las medidas de seguridad colectivas a las que venía legalmente obligado, conociendo y/o debiendo conocer la ausencia de las mismas, haciendo que desempeñaran su actividad en condiciones inseguras con grave riesgo para la vida y la integridad física de los mismos, lo que desembocó en los eventos descritos.

El acusado D. Jose María, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de arquitecto de la obra, y por tanto miembro de la dirección facultativa, con facultades de paralización de la obra, conociendo la inexistencia de las preceptivas medidas de seguridad colectivas, consintió que el trabajo se desarrollara en tales condiciones, permitiendo que el mismo se desarrollara en condiciones inseguras con grave riesgo para la vida y la integridad física de los trabajadores, lo que desembocó en los eventos descritos.

El acusado D. Apolonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de arquitecto técnico de la obra hasta el día 29 de diciembre de 2006, componente de la dirección facultativa de la obra, con funciones de control y cumplimiento de las medidas de seguridad, con facultades de paralización de la obra y con conocimiento de la ausencia de medidas de protección colectivas, así como del resto de deficiencias en materia de seguridad, permitió y consintió que los trabajadores desarrollaran sus funciones en las referidas condiciones, con grave riesgo para la vida y la integridad física de los mismos, lo que desembocó en el primero de los eventos descritos.

El acusado D. Joaquín, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de arquitecto técnico de la obra desde el día 1 de enero de 2007, componente de la dirección facultativa de la obra, con funciones de control y cumplimiento de las medidas de seguridad, con facultades de paralización de la obra y con conocimiento de la ausencia de medidas de protección colectivas, así como del resto de deficiencias en materia de seguridad, permitió y consintió que los trabajadores desarrollaran sus funciones en las referidas condiciones, con grave riesgo para la vida y la integridad física de los mismos, lo que desembocó en el segundo de los referidos eventos.

El acusado D. Doroteo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de Jefe de Obra de la empresa GRICOL, S.L., con facultades de ejecución, control y vigilancia de las medidas de seguridad y con conocimiento de las graves deficiencias en materia de seguridad, y en concreto de la ausencia de medidas de protección colectiva (ausencia de redes), permitió y consintió que los trabajadores desarrollaran sus funciones en las referidas condiciones, con graves riesgos para la vida y la integridad física de los mismos, lo que desembocó en los referidos eventos.

El acusado D. Leon, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de encargado de la empresa GRICOL, S.L., y con funciones de control en materia de seguridad, permitió que los trabajadores desarrollaran sus funciones en las referidas condiciones, con graves riesgos para la vida y la integridad física de los mismos, lo que desembocó en los referidos eventos. La parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados D. Jesús Luis, D. Jose María, D. Joaquín y D. Doroteo como autores penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas, a cada uno de ellos:

. por el delito contra los derechos de los trabajadores:

. prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación

especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo

de la condena y

. multa de seis meses, con una cuota diaria de 6# (a

excepción de D. Doroteo que será de

3#), con apremio personal subsidiario de un día de

privación de libertad por cada dos cuotas diarias

impagadas y

. por el delito de lesiones:

. prisión de tres meses con la accesoria de inhabilitación

especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo

de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Apolonio como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

. prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial

del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

. multa de seis meses, con una cuota diría de 3#, con apremio

personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada

dos cuotas diarias impagadas.

Y que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Leon como autor penalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:

. prisión de tres meses con la accesoria de inhabilitación especial

del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, procede imponer a cada uno de los acusados la siguiente pena accesoria de inhabilitación especial para profesión u oficio_ a D. Jesús Luis, inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de administrador de empresas durante el tiempo de la condena; a D. Jose María, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de arquitecto durante el a tiempo de la condena; D. Joaquín, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de aparejador durante el...

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