SAP Guadalajara 69/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2014:97
Número de Recurso200/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00069/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA DOMICILIO:

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000491 /2011

Apelante: Dionisio

Procurador: MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ

Abogado: VICTORIA SANTANDER DEL AMO

Apelado: VITRO CRISTALGLASS, S.L.

Procurador: ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO

Abogado: RUTH FERNANDEZ ORTEGA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 69/14

En Guadalajara, a seis de marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000491/2011, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200/2013, en los que aparece como parte apelante, Dionisio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, asistido por la Letrada Dª. VICTORIA SANTANDER DEL AMO, y como parte apelada, VITRO CRISTALGLASS, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO, asistido por la Letrada Dª. RUTH FERNANDEZ ORTEGA, sobre Cantidad y responsabilidad del administrador social, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de enero de 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Andrés Beneytez Agudo, en nombre y representación de VITRO CRISTALGLASS, S.L., frente a D. Dionisio, representado por la Procuradora Dña Sonsoles Calvo Blázquez, CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de

7.959,86 euros, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, ABSOLVIENDOLE del resto de pedimentos. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Dionisio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 4 de marzo del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Argumenta la parte demandada para cuestionar la sentencia cuyo recurso nos ocupa, en primer lugar la incongruencia en que incurre la Juzgadora por cuanto el pronunciamiento sobre la condena dineraria tiene su apoyo en la acción de responsabilidad por deudas ex art. 105 de la LSRL, actual 367 del RDL1/ 2010 de Sociedades de capital sin haber ejercitado la misma en el suplico donde solo pide la condena al pago, desarrollando a continuación un análisis sobre el tratamiento jurisprudencial de la incongruencia extra petita.

Resulta obvio ha de comenzarse por el examen de la reclamación económica efectuada frente a la sociedad, pues es uno de los presupuestos la existencia de la misma para que en su caso proceda la responsabilidad del administrador .Sobre este punto nada hay que decir existiendo condena a la sociedad por la cantidad reclamada reconocida en sentencia firme.

Siguiendo el orden expositivo del recurso procede entrar al tema de la incongruencia y así destacar que el deber de congruencia que exige el artículo 218.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en el suplico de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida sino más bien racional y flexible ( sentencias del TS de 15 de diciembre de 1995, 4 de mayo de 1998, 31 de mayo de 1999, 31 de octubre de 2001 y 1 de marzo de 2.007, entre otras muchas). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( sentencias de 22 de abril de 1988, 14 de noviembre de 1990 y 25 de enero de 1994 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que se respete la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( sentencias de 23 de diciembre de 1993 y 5 de mayo de 1998 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal ( sentencias de 20 de junio de 1986, 19 de marzo de 1990, 25 de septiembre de 2006 y 1 de marzo de 2007 ).

Con mayor precisión aún, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010 indica que: "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre fallo y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir), es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS de 7 de noviembre de 2007 y 14 de mayo de 2008 ), y no resulta vulnerado si se utilizan con carácter complementario o auxiliar argumentaciones sobre...

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