SAP Badajoz 59/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteJUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
ECLIES:APBA:2014:265
Número de Recurso16/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00059/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 49/14

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 16/2.014.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 595/2.012.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Montijo.

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En Mérida, a doce de marzo de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 595/2.012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Montijo, siendo apelantes, Dña. Micaela y D. Rosendo, representados por el procurador D. Luis Miguel Álvarez Cuadrado y defendidos por el letrado D. Ángel García Calle, y apelados, D. Pedro Enrique, representado por la procuradora Dña. María Jesús Galeano Díaz y defendido por la letrada Dña. Mercedes Lena Marín, y D. Dimas, representado por el procurador D. Ángel de la Calle Pato y defendido por el letrado

D. Fernando María Jiménez Ortiz.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los presentes autos, se dictó sentencia con fecha de 8 de octubre de 2.013 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Montijo .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el procurador D. Luis Miguel Álvarez Cuadrado, en representación de Dña. Micaela y de D. Rosendo, que fue admitido, dándose traslado a las partes contrarias para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO

Con esa premisa legal, los apelantes articulan su desacuerdo con la sentencia de instancia, por los motivos que desarrollan en su recurso.

Por su parte, plantea el Sr. Dimas -coapelado-en su escrito de oposición al recurso, la concurrencia de causa de inadmisión del mismo y desestimación por vulneración del artículo 458.2 LEC, que exige la determinación de los pronunciamientos que se impugnan -como antes hacía el artículo 457.2 LEC -, óbice procesal que, en caso de ser estimado, impediría el pronunciamiento sobre el fondo del recurso, lo que exige su estudio previo.

Y, en efecto, en el escrito de interposición del recurso de apelación observamos que no se hace objeto de impugnación individualizada de los distintos pronunciamientos del fallo de la sentencia -la absolución de los demandados, o el pronunciamiento en cuanto a las costas-. En el recurso -párrafo segundo de su primera página- se indica la sentencia que se recurre, y directamente se abordan las alegaciones en que se basa la impugnación -la incorrecta valoración de la prueba practicada; razón desarrollada a través de varios apartados numerados-.

Sobre este extremo, ya se ha pronunciado nuestra Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en la sentencia de 17 de diciembre de 2.009, y la Sección 3 ª, en la sentencia de 10 de septiembre de 2.013, y ha declarado que cuando la ley utiliza el vocablo "pronunciamientos", se está refiriendo al fallo de la sentencia, no a los antecedentes de hecho o fundamentos jurídicos. Si se examina el art. 209 LEC, que lleva como rúbrica "reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias", en el apartado 4º, referido al fallo, utiliza la expresión "pronunciamientos". En ninguno de los apartados de este precepto se utiliza esta palabra: el apartado 1º, el encabezamiento de las sentencias; el apartado 2º, los antecedentes de hecho; el apartado 3º, los fundamentos de derecho; y el apartado 4º, al hablar del fallo, establece que éste contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes ..., así como el pronunciamiento sobre las costas. Es decir, el fallo de una sentencia se compone de "pronunciamientos", lo que no figura en ninguna otra parte de la estructura de la sentencia.

Sentado lo anterior e interpretando sistemáticamente ambos preceptos (458.2 y 209 LEC), se llega a la conclusión de que sólo es recurrible el fallo de la sentencia y los pronunciamientos que dicho fallo contiene, no siendo técnicamente impugnables las demás partes de la sentencia.

Por ello, el recurso del apelante debe expresar los pronunciamientos que impugna, es decir, los pronunciamientos del fallo que le son desfavorables.

En el mismo sentido, véanse, por ejemplo, las SAP Vizcaya 21 de abril de 2.004 ; SAP Las Palmas de 6 de marzo de 2.006 ; SAP Guadalajara de 6 de julio de 2.011, SAP Murcia de 3 de febrero de 2.011 .

Indica esta última que por "pronunciamiento", como señala la sentencia de la AP de Madrid, sec. 11ª, de 3 de marzo de 2.010, sólo cabe considerar, de...

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