SAP Badajoz 53/2014, 12 de Marzo de 2014
Ponente | ISIDORO SANCHEZ UGENA |
ECLI | ES:APBA:2014:263 |
Número de Recurso | 11/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 53/2014 |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00053/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2014 0203535
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000011 /2014
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2013
Recurrente: Estibaliz
Procurador: FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA
Abogado: JOSE LUIS GALACHE CORTES
Recurrido: Leonardo, Teofilo
Procurador: SILVIA ESPEJO FRANCO, MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ
Abogado: REGINA GUISADO SANCHEZ-BARRIGA, REGINA GUISADO SANCHEZ BARRIGA
S E N T E N C I A N U M:53/14
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS/AS
D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
En la ciudad de BADAJOZ, a doce de Marzo de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2013, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000011 /2014; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Estibaliz, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA, dirigido/s por el Letrado D. JOSE LUIS GALACHE CORTES, y de otra como recurrido/s D/Dª. Leonardo, Teofilo, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA ESPEJO FRANCO, MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ y dirigido/s por el/ la Letrado/a D/ª REGINA GUISADO SANCHEZ-BARRIGA, REGINA GUISADO SANCHEZ BARRIGA . Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha, cuya parte dispositiva, dice: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Rivera Pinna, en nombre y representación de Estibaliz, frente a D. Leonardo y D. Teofilo, ambos representados por la Procuradora Sra.Espejo Franco, ABSUELVO a D. Leonardo y D. Teofilo de las pretensiones deducidas frente a ellos ".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
La primera cuestión que ha de plantearse en el presente recurso de apelación es la relativa a determinar si cabe la posibilidad de efectuar cesiones de títulos nobiliarios en vida de su titular. Es cierto que el TS lo ha venido aceptando. Vease al respecto la sentencia de 17-2-2012 . Pero esta posibilidad se acepta solo en los supuestos en los que una misma persona posee varios títulos nobiliarios y el principal queda reservado para aquel de sus hijos o descendientes le corresponderá ostentarlo en su día. Es decir, que no haya perjuicio de tercero.
Pero lo determinante en la materia es lo dispuesto en el Art. 12 del Real Decreto de 27-5-1912 que dispone que "la cesión a una o varias dignidades nobiliarias no podrá perjudicar en el suyo a los demás llamados a suceder con preferencia al cesionario, a no ser que hubiera prestado a dicho acto su aprobación expresa, que habrá de consignarse en acta notarial". Por ello ha de afirmarse que la cesión en vida de un título nobiliario solo resulta posible si no se perjudica el derecho de aquella persona a quien en caso de muerte del titular le correspondería ostentar el título. Obsérvese que cuando en el presente caso se aprueba por el Ministro de Justicia la cesión del título que nos ocupa, con fecha 12-9-2012, en el acuerdo correspondiente, textualmente se dice que "sin perjuicio de tercero con mejor derecho".
Ha de concluirse en consecuencia, que el problema se reconduce ahora a determinar si el demandado cedente del título tenía o no descendiente con ese mejor derecho para lo que invalidaría la cesión llevada a cabo en su momento y que es objeto de la demanda.
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