STS 135/2016, 8 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Marzo 2016

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 135/2016

Fecha Sentencia : 08/03/2016

CASACIÓN

Recurso Nº : 1311 / 2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando

Votación y Fallo: 17/02/2016

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz (2ª)

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por : MHS

Nota:

TÍTULOS NOBILIARIOS. CARÁCTER MERAMENTE SIMBÓLICO. SUCESIÓN ESTABLECIDA EN LA CARTA DE CONCESIÓN A FAVOR DE HIJOS Y DESCENDIENTES DE LEGÍTIMO MATRIMONIO. EXCLUSIÓN DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES. NO AFECTA AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD POR LA PROPIA NATURALEZA DE LAS DISTINCIONES NOBILIARIAS.

CASACIÓN Num.: 1311/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Votación y Fallo: 17/02/2016

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

SENTENCIA Nº: 135/2016

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Pedro José Vela Torres

D. Fernando Pantaleón Prieto

D. Xavier O' Callaghan Muñoz

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 366/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Badajoz; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Jesús Ángel , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Herrada Martín, y don Apolonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Bosco Hornedo Muguiro; siendo parte recurrida doña Enma , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Enma contra don Jesús Ángel y don Apolonio .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte:

    ...Sentencia por la que: Primero.- Declare la nulidad y/o ineficacia jurídica de la cesión de derechos al Título de Conde DIRECCION000 realizada por Don Jesús Ángel a favor de su hermano Don Apolonio en escritura pública otorgada ante el Notario de Cáceres Don Alberto Sáenz de Santa María Vierna, el 19 de octubre de 2011 y al núm. 1212 de su Protocolo, por ser mejor y preferente el derecho genealógico de Dª Enma sobre Don Apolonio para usar, poseer y disfrutar el Título de Conde DIRECCION000 .- Segundo.- Declare la nulidad y/o ineficacia de la Orden JUS/1379/2012, por la que se manda expedir Carta de Sucesión en el título de Conde DIRECCION000 a favor de Don Apolonio , así como declare la nulidad y/o ineficacia de la Carta de Sucesión en el Titulo de Conde DIRECCION000 expedida a su favor el 12.09.12, por S.M. D. Juan Carlos I, y cualquier acto jurídico que haya podido realizar aquél en relación con el Titulo.- Tercero.- Como consecuencia de las anteriores determinaciones, declare y ordene la revocación de la citada Orden Ministerial y la cancelación de la Carta de Sucesión en el Título de Conde DIRECCION000 como dispone el Artículo 10 del Real Decreto de 13 de Noviembre de 1922 . Cuarto.- Condene a Don Jesús Ángel y a Don Apolonio a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas del procedimiento por temeridad y mala fe.

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Jesús Ángel y don Apolonio contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que,

    ... dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda deducida de contrario, con expresa imposición de costas.

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 13 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rivera Pinna, en nombre y representación de Dª Enma , frente a D. Jesús Ángel y D. Apolonio , ambos representados por la Procuradora Sra. Espejo Franco, Absuelvo a D. Jesús Ángel y D. Apolonio de las pretensiones deducidas frente a ellos.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2014 , cuyo Fallo es como sigue:

Que Estimando el recurso de apelación interpuesto por Enma contra la sentencia de fecha 13-11-13 dictada por el Juzgado de lª Instancia n°1 de Badajoz , en los autos de juicio ordinario n° 366/13, Debemos Revocar y Revocamos la indicada resolución y Estimando la demanda formulada por la indicada recurrente contra D. Jesús Ángel y D. Apolonio debemos declarar y declaramos:1.- Se declara la nulidad de la cesión de derechos al Título de Conde DIRECCION000 realizada por Don Jesús Ángel a favor de su hermano Don Apolonio en escritura pública otorgada ante el notario de Cáceres Don Alberto Sáenz de Santa María Vierna, el 19 de octubre de 2011 y al núm. 1212 de su Protocolo, por ser mejor y preferente el derecho genealógico de Dª Enma sobre Don Apolonio para usar, poseer y disfrutar el Título de Conde DIRECCION000 .- 2.-Se declara la nulidad de la Orden JUS/1379/20l2, por la que se manda expedir Carta de Sucesión en el título de Conde DIRECCION000 a favor de Don Apolonio y se declara la nulidad de la Carta de Sucesión en el Título de Conde DIRECCION000 expedida a su favor el 12.09,12, por S.M.D.Juan Carlos I, y cualquier acto jurídico que haya podido realizar aquél en relación con el Título.- 3.- Como consecuencia de las anteriores determinaciones, se declara y ordene la revocación de la citada Orden Ministerial y la cancelación de la Carta de Sucesión en el Titulo de Conde DIRECCION000 como dispone el Artículo 10 del Real Decreto de 13 Noviembre de 1922 .- Se condena a los demandados al pago de las costas causadas en la primera instancia.

TERCERO

La procuradora doña María del Carmen Pessini Díaz, en nombre y representación de don Apolonio , y la procuradora doña Silvia Espejo Franco, en nombre de don Jesús Ángel , formalizaron sendos recursos de casación ante la Audiencia Provincial de Badajoz, fundados ambos como único motivo en la infracción del artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948 , el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948 , el artículo 13 de la Ley Desvinculadora de 1820, el artículo 4 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , y el artículo 2.° de la Ley 33/2006, de 30 de octubre , sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión en los títulos nobiliarios, con cita de varias sentencias de esta Sala para justificar la existencia de interés casacional.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 4 de marzo de 2015 por el que se acordó la admisión de ambos recursos y que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, doña Enma , que se opuso a su estimación mediante escrito que presentó en su nombre la procuradora doña Virginia Aragón Segura.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, se señaló en principio para votación y fallo del recurso el pasado día 20 de enero de 2016, acordándose someter su estudio y resolución al pleno de la Sala que se ha celebrado con fecha 17 de febrero pasado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 1791, el Rey Carlos IV expidió Real Carta de Concesión del Título de Conde DIRECCION000 a favor don Adrian , en la que se hacía constar que «Por tanto y porque habéis elegido la denominación de Conde DIRECCION000 , para mas honrar y sublimar vuestra Persona y casa, mi voluntad es que vos el nominado don Adrian , y vuestros hijos, herederos y sucesores nacidos de legítimo matrimonio, cada uno en su tiempo perpetuamente para siempre jamás, os podáis llamar e intitular, llaméis é intituléis, llamen é intitulen y os hago é intitulo Conde DIRECCION000 ».

Con fecha 20 de mayo de 1981, don Juan Carlos I, Rey de España, expidió Real Carta de Sucesión en el título de Conde DIRECCION000 , vacante por fallecimiento, a favor de doña Ascension . Con fecha 24 de mayo de 1995, don Juan Carlos I, expidió Real Carta de Sucesión en el título de Conde DIRECCION000 a favor de don Jesús Ángel , hijo primogénito de doña Ascension , tras el fallecimiento de ésta.

El día 16 de febrero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Badajoz dictó la sentencia n.° 86/2012 en el procedimiento de reclamación de filiación n.º 459/2011 por la que se declaraba que doña Enma , nacida el día NUM000 de 1993, era hija no matrimonial de don Jesús Ángel .

En fecha 19 de octubre de 2011, don Jesús Ángel había cedido el título de Conde DIRECCION000 a su hermano menor de doble vínculo don Apolonio , segundo hijo de doña Ascension .

El día 12 de septiembre de 2012, el Rey expidió Real Carta de Sucesión en el Título de Conde DIRECCION000 a favor del cesionario don Apolonio .

SEGUNDO

Doña Enma , no constando la existencia de otros hijos de don Jesús Ángel , presentó demanda de juicio ordinario solicitando que se declarase la ineficacia de la cesión de derechos al título de Conde DIRECCION000 realizada por su padre a favor de don Apolonio , mediante escritura pública de 19 de octubre de 2011, por ser preferente su derecho genealógico para usar, poseer y disfrutar el citado título.

Sostenía la demandante que dicha cesión debía ser declarada nula por perjudicar su mejor derecho al ser hija del cedente, sin que pudiera perjudicarle lo establecido por la Carta de Concesión del Título sobre sucesión a favor de «hijos de legítimo matrimonio» por ser contrario al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española .

Los demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Badajoz dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013 por la que desestimó la demanda sin condena en costas.

La demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª) dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 2014 por la cual estimó el recurso, revocó la sentencia dictada en primera instancia y, acogiendo las pretensiones de la demanda, formuló los siguientes pronunciamientos, condenando a los demandados al pago de las costas causadas en primera instancia:

1.-Se declara la nulidad de la cesión de derechos al Título de Conde DIRECCION000 realizada por Don Jesús Ángel a favor de su hermano Don Apolonio en escritura pública otorgada ante el notario de Cáceres Don Alberto Sáenz de Santa María Vierna el 19 de octubre de 2011 y al número 1212 de su Protocolo, por ser mejor y preferente el derecho genealógico de Dª Enma sobre Don Apolonio para usar, poseer y disfrutar el Título de Conde DIRECCION000 .

2.-Se declara la nulidad de la Orden JUS/1379/2012, por la que se manda expedir Carta de Sucesión en el título de Conde DIRECCION000 a favor de Don Apolonio y se declara la nulidad de la Carta de Sucesión en el Título de Conde DIRECCION000 expedida a su favor el 12.09.12, por S.M. D. Juan Carlos I, y cualquier acto jurídico que haya podido realizar aquél en relación con el Título.

3.- Como consecuencia de las anteriores determinaciones, se declara y ordena la revocación de la citada Orden Ministerial y la cancelación de la Carta de Sucesión en el Título de Conde DIRECCION000 como dispone el Artículo 10 del Real Decreto de 13 Noviembre de 1922 .

La sentencia dictada por la Audiencia afirma que «en el presente caso el cedente tiene una hija nacida fuera del matrimonio. La hoy actora y recurrente. Su filiación fue declarada en sentencia de 27-2-2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num.4 de los de Badajoz . Es evidente que siendo como lo es esta persona la única hija del cedente del título tiene mejor derecho que el cesionario que es hermano del mismo». A continuación (Fto. 6) añade: «Es cierto que la carta alude a herederos y descendientes nacidos de legítimo matrimonio. Tal prevención ha de situarse en el momento en el que se otorgó el título, momento en el que la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos es comúnmente aceptada. Pero en el momento presente tal cosa carece totalmente de sentido. En lo que se refiere al derecho español el Art. 14 de la Constitución Española claramente dice que "los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer distinción alguna por razón de nacimiento .. .": Es decir, que tan iguales son los hijos nacidos dentro del matrimonio como los nacidos fuera del mismo. Por ello el Art. 108 del Código Civil dispone que "la filiación matrimonial y la no matrimonial surten los mismos efectos"...»

Frente a dicha sentencia han interpuesto separadamente recurso de casación ambos demandados don Jesús Ángel y don Apolonio .

TERCERO

Los recursos de casación interpuestos por ambos demandados se fundamentan, como único motivo, en la infracción artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948 , el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948 , el artículo 13 de la Ley Desvinculadora de 1820, el artículo 4 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , y el artículo 2.° de la Ley 33/2006, de 30 de octubre sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión en los títulos nobiliarios. El interés casacional lo residencian en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala que presenta una línea uniforme desde el pasado siglo hasta las sentencias más recientes de 13 de diciembre de 1997 , 10 de marzo de 1998 , 29 de diciembre de 1998 , 26 de marzo de 1999 , 23 de septiembre de 2002 , 21 de junio de 2005 , 3 de abril de 2008 y 28 de octubre de 2011 , en el sentido de que la que la sucesión de los títulos o dignidades nobiliarias se rige por el orden regular que tradicionalmente se ha seguido en la materia, a tenor de lo preceptuado en Las Partidas, Ley Segunda Titulo XV, Partida 2.ª, artículo 13 de la Ley 11 de octubre de 1920 , el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948 , en cuanto se remite al artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948 , siguiendo siempre lo establecido en el título de concesión.

Se interesa por los referidos recursos que se case la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz y se confirme la dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de dicha ciudad, que sostuvo la tesis mantenida en el recurso.

Procede abordar en primer lugar las causas de inadmisión que alega la parte recurrida en el apartado final de su escrito de oposición.

Alega, en primer lugar, que no se precisa en los recursos la doctrina jurisprudencial cuya fijación solicitan de esta Sala; lo que ha de ser rechazado pues, aunque no se exprese de forma concreta y separada, resulta claramente de la exposición de los motivos cuál es la doctrina cuya formulación se pretende en orden a la prevalencia de lo establecido en la carta de concesión frente a la aplicación del principio constitucional de igualdad en la sucesión en los títulos nobiliarios. Igualmente ha de rechazarse la pretendida falta de justificación del interés casacional en el presente caso, pues resultan evidentes las discrepancias doctrinales y jurisprudenciales sobre la materia de que se trata, la cual está precisada de unificación doctrinal.

CUARTO

Es cierto que el artículo 14 de la Constitución Española dispone que «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal y social» y que el artículo 39.2 establece que «los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación...». También la Ley 11/81, de 13 de mayo , modificó, entre otros, el artículo 108 del Código Civil para equiparar a los hijos matrimoniales los no matrimoniales y los adoptivos, estableciendo en su párrafo segundo que «la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código».

No obstante, el recurso de casación ha de ser estimado en tanto que los fundamentos en que se apoya coinciden con la tradición jurídica y la normativa a tener en cuenta en cuanto a la sucesión en los títulos nobiliarios, atendida la especial naturaleza de los mismos y su desvinculación de la normativa constitucional derivada esencialmente de su carácter puramente simbólico, según ha establecido el propio Tribunal Constitucional, cuya doctrina -que ha de ser observada por jueces y tribunales según lo dispuesto por el artículo 5.1 LOPJ - lleva a considerar que excepcionalmente -dado que los títulos de nobleza no tienen un contenido jurídico material ( STC 126/1997, de 3 de julio )- cabe una distinta consideración de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, como también entendió que era posible un diferente tratamiento según el sexo.

Así la STC n.º 126/1997, de 3 de julio , tras referirse a la vigencia a estos efectos de las normas con rango de Ley que integran el régimen sucesorio de los títulos nobiliarios, dispuesto por el Derecho histórico preconstitucional vigente - artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948 , artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948 , artículo 13 de la Ley desvinculadora de 27 de septiembre de 1820, 11 de octubre de 1820, Leyes 8 y 9 del Título XVII del Libro X de la Novísima Recopilación y Ley 2 del Título XV de la Partida II-, y su posible disconformidad con la Constitución , contiene una serie de consideraciones de carácter general de las que se ha de partir para resolver la cuestión ahora planteada.

Así se dice en ella lo siguiente:

1) En cuanto al significado actual de los títulos de nobleza, tanto en el Estado liberal como en el Estado social y democrático de Derecho que configura nuestra Constitución ( artículo 1.1 CE ), basado en la igual dignidad de todas las personas ( art. 10.1 CE ), el ostentar un título nobiliario no supone en modo alguno «un status o condición estamental y privilegiada» ni tampoco conlleva hoy el ejercicio de función pública alguna; pues desde 1820 un título nobiliario es -y no es más que eso- una preeminencia o prerrogativa de honor, un nomen honoris , de suerte que las consecuencias jurídicas inherentes al mismo o su contenido jurídico se agotan «en el derecho a adquirirlo, a usarlo y a protegerlo frente a terceros de modo semejante a lo que sucede con el derecho al nombre» ( STC 27/1982 , Fundamento Jurídico 2.º).

2) El título de nobleza estuvo vinculado históricamente con la Corona en cuanto símbolo del Reino. En la actualidad, si los títulos de nobleza han subsistido desde 1812 hasta ahora, cabe entender justificadamente que esa subsistencia se deriva de su carácter simbólico, en la medida en que expresan hoy una referencia a una situación histórica, ya inexistente. De suerte que el significado simbólico de los títulos nobiliarios radica en una llamada a la historia, por hacer referencia a una realidad que nos remite a otros tiempos y ha desaparecido en su significado originario desde los inicios del Estado liberal ( STC 27/1982 ). Así, por simbolizar el título de nobleza una institución que sólo fue relevante social y jurídicamente en el pasado, el símbolo elegido se halla desprovisto hoy de cualquier contenido jurídico-material en nuestro ordenamiento, más allá del derecho a usar un nomen honoris que viene a identificar, junto al nombre, el linaje al que pertenece quien ostenta tal prerrogativa de honor. Lo que es relevante en relación con el principio de igualdad del artículo 14 CE , puesto que si la adquisición de un título de nobleza sólo viene a constituir un «hecho diferencial» ( STC 27/1982 ) cuyo significado no es material sino sólo simbólico, este carácter excluye, en principio, la existencia de una posible discriminación al adquirirlo, tanto por vía directa como por vía sucesoria, dado que las consecuencias jurídicas de su adquisición son las mismas en ambos casos.

3) Los títulos nobiliarios presentan un carácter meramente simbólico en la actualidad y su contenido jurídico se agota en el derecho a adquirir y usar el título, teniendo en cuenta que las sucesivas adquisiciones por vía sucesoria, en atención al carácter simbólico del título de nobleza, constituyen otras tantas llamadas al momento histórico de su concesión y, al mismo tiempo, a la singularidad de quien recibió la merced de la Corona, máxime si se entiende que el derecho a suceder en el título nobiliario no se deriva de la anterior posesión del mismo por otra persona, el ascendiente u otro pariente próximo, sino que «se recibe del fundador por pertenecer al linaje», ( SSTS,1.ª de 7 de julio de 1986 , con cita de otras decisiones anteriores como las de 19 de abril de 1961 , 26 de junio de 1963 , 21 de mayo de 1964 y 7 de diciembre de 1995 ).

4) La adquisición por vía sucesoria de un título de nobleza sólo despliega hoy sus efectos jurídicos en el ámbito de determinadas relaciones privadas. De un lado, por cuanto su eficacia general sólo se manifiesta como complemento del nombre, dado que el uso del título de nobleza, como nomen honoris , sólo viene a identificar, como antes se ha dicho, a la persona que lo ostenta en relación con su casa o linaje; dato que se aprecia en las Reales Concesiones desde 1837, al expresar que la voluntad de la Reina es «que ahora y de aquí en adelante os podáis llamar e intitular» de acuerdo con el título de nobleza que se otorga.

5) Los títulos de nobleza nos sitúan ante un ámbito de relaciones que se circunscribe a aquellas personas que forman parte del linaje del beneficiario de la merced y, por tanto, no poseen una proyección general y definitoria de un status , sino que nos encontramos ante un simple nomen honoris que implica una referencia a la historia en cuanto símbolo y no posee así otro valor que el puramente social que en cada momento quiera otorgársele.

6) Desde la perspectiva del Derecho civil, dado que los títulos nobiliarios no constituyen, en sentido estricto, un bien integrante de la herencia del de cuius ( artículos 657 , 659 y 661 del Código Civil ), se transmiten post mortem sólo dentro del linaje o familia del beneficiario, según lo dispuesto en la Real concesión o, en su defecto, por lo establecido en el precepto legal específico que determina el orden regular de la sucesión, la Partida 2.15.2. La transmisión post mortem de los títulos de nobleza es de carácter vincular, y, por tanto, excepcional o extraordinaria, lo que entraña la existencia de un orden de llamamientos objetivo y predeterminado que, en principio, es indefinido en cuanto a los sucesores en el uso y disfrute del título nobiliario que se transmite. Pues si éste ha constituido tradicionalmente una prerrogativa de honor vinculada a una familia o linaje -el de la persona a la que el Rey concedió la merced- ello permite perpetuar indefinidamente su uso y disfrute por los descendientes en línea directa de aquel a quien fue concedido.

Este carácter vincular se expresa en las Cartas Reales de concesión con fórmulas como «perpetuamente» o «para vos y vuestros sucesores», por entenderse que éstos, al ostentar el título nobiliario, seguían honrando tanto la memoria de aquél como el propio linaje, la nobilitas et familiarum dignitas ; finalidad que claramente se expresa en la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804, en la que se indica que el objeto de la concesión de un título nobiliario es «premiar los méritos y servicios del agraciado y de sus ascendientes, perpetuando en su familia el lustre y honor anejo a estas mercedes». Cabe señalar que la vinculación a una familia o linaje se potenció en el pasado al estar unido el título nobiliario a un mayorazgo, como fue frecuente en Castilla a partir de la segunda mitad del siglo XIV. Pero en todo caso se manifiesta con claridad, al final del Antiguo Régimen, en lo dispuesto por la mencionada Real Cédula de 29 de abril de 1804, en la que Carlos IV estableció que aun cuando las mercedes de Títulos de Castilla fueran concedidas «sin agregación a vínculos y mayorazgos, o sin afección a jurisdicción, señorío y vasallaje de algún Pueblo», las que se concedieran en lo sucesivo, salvo disposición expresa en contrario, tendrían el carácter de vinculadas. Y ello se refuerza al prescribirse también que, por lo antes dispuesto, no «se entiendan libres las ya concedidas» (Novísima, 6.1.25).

7) Admitida la constitucionalidad de los títulos nobiliarios por su naturaleza meramente honorífica y la finalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento, no cabe entender que un determinado elemento de dicha institución -el régimen de su transmisión- haya de apartarse de las determinaciones establecidas en la Real Carta de concesión. La voluntad regia que ésta expresa no puede alterarse sin desvirtuar el origen y la naturaleza histórica de la institución, pues como ya proclamó la STC 27/1982 «resultaría la insalvable contradicción lógica de ser la nobleza causa discriminatoria y por ende inconstitucional a la hora de valorar la condición para adquirir el título, pero no a la hora de valorar la existencia misma y la constitucionalidad del título nobiliario en cuestión» . En definitiva, no cabe aplicar criterios de estricta constitucionalidad en su desarrollo a una institución que, en su origen, ha quedado al margen de la Constitución por significar en sí misma una desigualdad que únicamente puede subsistir por su carácter meramente simbólico.

QUINTO

Salvada la objeción de inconstitucionalidad respecto de una diferencia de trato en cuanto a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales en la sucesión de los títulos de nobleza -pues los anteriores criterios expresados por el Tribunal Constitucional así lo avalan- hay que reiterar el necesario respeto a los términos de la Carta de concesión del título pues se fundamenta en la voluntad real al concederlo y dispone cómo se ha de producir la sucesión, sin que pueda válidamente traerse a colación el carácter anacrónico del sistema establecido para la sucesión, pues la misma calificación podría atribuirse a la propia existencia del título según la expresada doctrina del Tribunal Constitucional.

En este sentido la sentencia de esta Sala núm. 1215/1998, de 29 diciembre (Recurso de Casación núm. 2706/1994 ) establece que « la ordenación legal de la sucesión de los títulos nobiliarios se ubica en su Carta de Concesión, sin que exista una doctrina jurisprudencial posicionada en la incapacidad para suceder en este campo por la ilegitimidad de la filiación ; en efecto, la Carta de Concesión, como ya se dijo, constituye la pauta legal y, aunque a veces puede contener condiciones sucesorias, entre las que cabe mencionar la legitimidad de los sucesores...», lo que pone de manifiesto la prevalencia de lo ordenado en el momento de concesión del título aunque excluya a los hijos extramatrimoniales.

Es cierto que el legislador ordinario ha decidido intervenir activamente en la materia y el efecto aprobó la Ley 33/2006, de 30 de octubre, de igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, incorporando a nuestro derecho positivo una excepción a la normal sucesión en los títulos siempre en atención a lo dispuesto por la Carta de concesión y al efecto, tras consagrar el principio de igualdad del hombre y la mujer en esta materia, el artículo 2 dispone que «dejarán de surtir efectos jurídicos aquellas previsiones de la Real Carta de concesión del título que excluyan a la mujer de los llamamientos o que prefieran al varón en igualdad de línea y de grado o sólo de grado en ausencia de preferencia de línea o que contradigan de cualquier modo el igual derecho a suceder del hombre y de la mujer».

Dicha ley, al establecer una excepción al obligado cumplimiento de la voluntad real sobre la sucesión en el título manifestada en el acto de la concesión, ha establecido una serie de normas de derecho transitorio con la finalidad de regular los efectos de dicha modificación sobre las situaciones ya consumadas y las pendientes.

Al proceder así el legislador no dejaba de ser consciente de la existencia de otras situaciones de desigualdad en la sucesión de los títulos nobiliarios, como es la presente y la que afecta a los hijos adoptivos (a la que se refiere la sentencia de esta Sala de 12 de enero de 2015, en Recurso núm. 2069/2012 ) y, sin embargo, no ha considerado oportuno legislar sobre ellas estableciendo igualmente una excepción a la normal sucesión en los títulos y al estricto respeto a la voluntad del concedente igualando a los hijos, como ya ha hecho en cuanto al sexo, estableciendo las oportunas normas que regularan las situaciones ya resueltas con anterioridad o pendientes de resolver.

En definitiva, no corresponde a los tribunales de justicia asumir una función que incumbe al legislador y que, como se ha repetido, ha ejercido cuando ha considerado oportuno.

En consecuencia la aplicación de las normas citadas en el recurso en cuanto rigen la sucesión estableciendo como prioritaria la voluntad del concedente, sin posibilidad de aplicar criterios de estricta constitucionalidad, según ya razonado, determinan la estimación de ambos recursos casando la sentencia recurrida y confirmando la de primera instancia, sentando además la doctrina que se estima adecuada por interés casacional.

SEXTO

Por razón de la cuestión de que se trata, con las consiguientes dudas de derecho que genera, se aprecian motivos bastantes para no formular condena en costas en ninguna de las instancias haciendo uso de la facultad atribuida a los tribunales por los artículos 394 y 398 LEC . Por aplicación de los mismos artículos no procede condena en costas causadas por los recursos de casación, con devolución a los recurrentes de los depósitos constituidos para su interposición.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. - Estimar los recursos de casación interpuestos en nombre de don Apolonio y de don Jesús Ángel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª) con fecha 12 de marzo de 2014 en Rollo de Apelación nº 11/2014 , dimanante de autos de juicio ordinario nº 366/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha ciudad, la que casamos y, en su lugar, confirmamos la dictada en primera instancia.

  2. - Declarar como doctrina jurisprudencial que «cuando la carta de concesión ordene la sucesión en el título nobiliario exclusivamente a favor de hijos y descendientes de legítimo matrimonio, quedan excluidos los hijos extramatrimoniales por aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional que estableció la inaplicación del principio constitucional de igualdad a las distinciones nobiliarias, al no existir una disposición legal que establezca a estos efectos la igualdad de todos los hijos, como por el contrario sucede con la equiparación de sexos desde la Ley 33/2006, de 30 de octubre».

    3 .- No haber lugar a condena en costas causadas en ambas instancias y por los presentes recursos.

  3. - Haber lugar a devolver los depósitos constituidos para su interposición.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Sarazá Jimena.- Eduardo Baena Ruiz.- Pedro José Vela Torres.- Fernando Pantaleón Prieto.- Xavier O' Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado.

    T R I B U N A L S U P R E M O

    Sala de lo Civil

VOTO PARTICULAR

FECHA:08/03/2016

Voto particular que formulan los Excmos. Sres. Magistrados D. Francisco Javier Arroyo Fiestas y D. Xavier O' Callaghan Muñoz, a la sentencia dictada en recurso de casación

1311/2014.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Partiendo del absoluto respeto a la opinión mayoritaria, hemos de discrepar del contenido de la misma.

SEGUNDO

En la sentencia se concluye la intangibilidad del orden sucesorio establecido en el título nobiliario, aún cuando excluya a los hijos que como la Carta de Concesión declara, no nazcan de legítimo matrimonio.

Por esta razón se confirma la sentencia de la Audiencia Provincial y deniega la sucesión en el título a la demandante.

La demandante es hija habida fuera del matrimonio, cuya filiación fue declarada judicialmente, siendo ésta la única hija del cedente del título, el que fue cedido por el anterior Conde (padre de la demandante) a su hermano.

TERCERO

La Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios establece en su exposición de motivos:

"Sin embargo, las normas que regulan la sucesión en los títulos nobiliarios proceden de la época histórica en que la nobleza titulada se consolidó como un estamento social privilegiado, y contienen reglas como el principio de masculinidad o preferencia del varón sin duda ajustadas a los valores del antiguo régimen, pero incompatibles con la sociedad actual en la cual las mujeres participan plenamente en la vida política, económica, cultural y social.

Esta plena igualdad del hombre y la mujer en todas las esferas jurídicas y sociales se reconoce en la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, y ratificada por España en 1984.

El principio de plena igualdad entre hombres y mujeres debe proyectarse también sobre las funciones meramente representativas y simbólicas, cuando éstas son reconocidas y amparadas por las leyes. Los sucesivos poseedores de un título de nobleza perpetuo se limitan a mantener vivo el recuerdo de un momento de nuestro pasado histórico. Es justo que la presente Ley reconozca que las mujeres tienen el mismo derecho que los varones a realizar esta función de representar simbólicamente a aquél de sus antepasados que, por sus méritos excepcionales, mereció ser agraciado por el Rey".

Esta Ley 33/2006 viene a reconocer que los valores del antiguo régimen que los títulos nobiliarios representan son incompatibles con la sociedad actual y contrarios a los pactos internacionales suscritos por España.

Por ello entendemos los firmantes del voto particular que resulta jurídicamente inaceptable que se dé carta de naturaleza a un orden sucesorio que impide a una hija no matrimonial (la única que tenía el Conde) suceder en el mismo, en cuanto resulta de ello una interpretación no conforme con los tratados internacionales suscritos por España ( art. 10.2 de la Constitución ).

Establece la Declaración Universal de Derechos Humanos:

Artículo 2.- Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Artículo 7.- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Establece el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950:

Artículo 14.- El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

Por último la Carta Europea de Derechos Fundamentales de la Unión

Europea establece:

Artículo 20.- Igualdad ante la ley.

Todas las personas son iguales ante la ley. Artículo 21.- No discriminación.

  1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

CUARTO

Los referidos textos internacionales impiden la discriminación y el trato desigual por razón de nacimiento, lo que nos debía llevar a permitir la entrada en el orden sucesorio de un título nobiliario a quien era hija (por consanguinidad) del primitivo Conde.

Por ello, los firmantes del voto particular entendemos que debió estimarse el recurso de casación, confirmando en su integridad la sentencia de primera instancia en cuanto ordenaba la nulidad de la cesión de derechos realizada por el anterior Conde en favor de su hermano.

Entendemos que la desestimación del recurso de casación provoca la violación del derecho fundamental a la igualdad, por lo que se causa la discriminación por razón de nacimiento, al impedir el acceso al título a la que es hija del anterior Conde, por el exclusivo hecho de que no nació de legítimo matrimonio.

Si el legislador ha entendido que se viola el principio de igualdad al posponer a las mujeres en la sucesión de los títulos nobiliarios; no hallamos razón para que un tribunal mantenga la discriminación de los hijos no matrimoniales, cuando la aplicación de los arts. 14 y 10 de la Constitución , en la interpretación que deriva de los tratados internacionales, exigiría una interpretación que preservase los derechos fundamentales de la hija.

No se trata solo de permitir la entrada de los textos constitucionales en los títulos nobiliarios, sino de aplicar lo pactado internacionalmente por nuestro Estado, a fin de impedir la discriminación por razón de nacimiento.

Para impedir que la Carta de Concesión de un título nobiliario suponga la perpetuación de una odiosa discriminación (en contra de los hijos habidos fuera del matrimonio) no es necesario aguardar una ley que lo establezca, sino que basta con la aplicación directa de los mandatos constitucionales y/o de lo textos internacionales que vinculan al Juez como órgano del Estado, que suscribió dichos Tratados ( art. 96 Constitución ).

QUINTO

Como ya declaramos los firmantes de este voto particular en el recurso 2069 de 2012 (relativo a la filiación adoptiva y títulos nobiliarios), la Constitución, en cuanto Carta Magna, interpretada a la luz de los pactos internacionales ( art. 10 de la Constitución ) recoge valores y principios esenciales para la convivencia, que deben servir como guía en la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que sea la institución que regulen.

No podemos admitir espacios blindados frente a la Constitución, por antigua que sea su data.

No puede aceptarse que el derecho que regula los títulos nobiliarios sea inmune a los valores constitucionales, por lo que las normas de transmisión de los títulos nobiliarios deben interpretarse conforme a la Constitución y los Tratados Internacionales.

En conclusión, los firmantes del voto particular entendemos que debió estimarse el recurso de casación, confirmando en su integridad la sentencia de primera instancia en cuanto ordenaba la nulidad de la cesión de derechos realizada por el anterior Conde en favor de su hermano con los pronunciamientos expresados en la referida resolución.

Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Xavier O' Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia y voto particular por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala

Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la

Administración de Justicia de la misma, certifico.

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