SAN, 7 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:1143
Número de Recurso344/2012

SENTENCIA

Madrid, a siete de marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 344/2012, interpuesto por REPSOL PÉTROLEO S.A., representada por el Procurador Sr. Banjul de Antonio contra la resolución del Secretario General Técnico (por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) de 24 de abril de 2012 que estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de septiembre de 2008, en el sentido de rebajar la sanción impuesta a 74.454,70 #; ha sido parte habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos solicitó que se dicte sentencia por la que: a) se anule y deje sin efecto por ser contraria a derecho la resolución recurrida con imposición de costas a la Administración y la devolución de los importes abonados por la recurrente por la sanción e indemnización de daños al dominio público hidráulico así como los intereses legales que se devenguen; y b) subsidiariamente, se anule parcialmente la resolución impugnada, se califique la infracción como leve y se acuerde fijar la valoración de los supuestos daños al dominio público hidráulico aplicando el principio de proporcionalidad, y en ambos casos, con devolución de los importes abonados por la recurrente por la sanción y la indemnización de daños al dominio público hidráulico.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2014.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Secretario General Técnico (por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) de 24 de abril de 2012, que estima en parte el recurso de reposición interpuesto por la entidad Repsol Petróleo S.A contra la resolución de 30 de septiembre de 2008, en el sentido de rebajar la sanción impuesta (248.011,19 #) a 74.454,70 #, por aplicación de la nueva redacción de los artículos 314 a 317 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH) operada por el Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Sanción que se impuso a la entidad aquí recurrente por la comisión de una infracción tipificada en los apartados a) y c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que considera como tales infracciones administrativas: a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas .

  1. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación y suspensión."

Además, se mantiene por la resolución impugnada la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en cuantía de 37.202, 05 #, requiriendo a la citada y el requerimiento acordado de cese inmediato en los vertidos denunciados y el cumplimiento de la obligación del condicionado de la autorización de vertidos concedida por el Organismo de cuenca.

Se sustenta la citada infracción en los siguientes hechos: Realizar un vertido de aguas residuales procedente de su actividad en el complejo petroquímico de Puertollano (Ciudad Real), directamente al río Ojailén, y en concreto los días 26 de abril y 25 de mayo 2007 en que se efectuaron tomas de muestras, cuyos resultados analíticos detectaron un valor de selenio sensiblemente superior al límite permitido en la autorización de vertido otorgada el 6 de marzo 2006, con capacidad de afección a la calidad de las aguas.

SEGUNDO

La actora fundamenta su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos:

- Inexistencia de prueba de cargo bastante y legítima, por cuanto el método analítico empleado requiere de filtración y estabilización en el momento de recogerse la muestra, lo que no se ha hecho.

- Vulneración de los principios de legalidad y tipicidad ambos en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 y la aplicación que de la misma ha hecho esta Sala.

- Incorrecta valoración del daño al dominio público hidráulico.

El Abogado del Estado alega respecto al primer motivo que debe ser desestimado por las razones expuestas en el informe emitido por la Subdirección General de Gestión Integrada del Dominio Público Hidráulico. En cuanto a la incidencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011, señala que los efectos de dicha sentencia han sido ya definitivamente fijados por la STS de 14 de junio de 2013 (Rec. 516/2011 ) y finalmente aduce respecto a la valoración de los daños al dominio público hidráulico que se han realizado de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 326.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH).

TERCERO

Respecto a la inexistencia de prueba de cargo cuestiona la actora los resultados arrojados por los análisis de las tomas de muestras al entender que el método analítico empleado requiere de filtración y estabilización in situ, en el momento de recogerse la muestra, lo que no se realizó y motivó que se introdujeran partículas que aumentaron el resultado final del selenio.

Señala, en este sentido que la Orden MAM/3207/2006 para la medida de metales disueltos, impone la filtración previa de la muestra y su posterior acidificación in situ, lo que no se hizo en ese momento si no cuando las muestras llegaron al laboratorio de la Confederación los días 7 de mayo y el 6 de junio 2007.

Considera, en definitiva, que la prueba de cargo consistente en el análisis de la muestra por la Administración sancionadora no se ajusta a las prescripciones reglamentarias para su validez y legitimidad, lo que incide en el resultado de selenio obtenido y da lugar a la anulación de la resolución recurrida.

La necesidad de que el filtrado y estabilización de la toma se haga "in situ" de acuerdo con la Orden MAM/3207/2006, de 26 de septiembre, apartado III, 4.2 para el análisis de metales, y a través de una " filtración en membrana de 0,45 hm inmediatamente después de la toma de muestra y estabilizar a pH es exigible para la muestra de contraste o contraanálisis que se entrega a la sancionada.

Sin embargo, como señala la STS de 20 de abril de 2012 (Re. 503/2010 ), dictada en un asunto similar al presente en relación con un vertido de aguas residuales al río Ojailén realizado por la entidad demandante incumpliendo también el parámetro del selenio, " la citada Orden no exige, como rebela su preámbulo, ese procedimiento para la prueba de la Administración, siendo esa conclusión jurídica y por ello ajena a cualquier ajena a las conclusiones de cualquier perito . Desestimamos por ello el alegato de que la prueba de cargo no sería válida por haberse prescindido de los procedimientos reglamentarios y técnicos, entendemos que ha gozado de garantías el análisis practicado, entendemos que ha gozado de garantías el análisis practicado por la Administración en sus propios laboratorios..."

Además prosigue la citada sentencia del Alto Tribunal " Entendemos, en fin, que los resultados obtenidos por la Administración sin la filtración inmediata que se predica favoreció al vertedor (en este caso a la empresa sancionada), damos credibilidad por ello, al alegato de la Administración de que una filtración posterior al momento de obtención de la muestra favorece tanto la eliminación de sólidos en suspensión, que podrían obturar el equipo de medida, como el análisis de metales disueltos ...Y no es válido el argumento de la sancionada de que no explica la Administración las razones de este proceder. Si se explican en el informe del Comisario de Aguas ..., es conforme a las reglas elementales de la lógica que la muestra sea filtrada antes de su análisis para eliminar las posibles materias sólidas que pudieran disminuir la cantidad de metales de la muestra tomada. En consecuencia el hecho de no filtrarse in situ la muestra contribuiría a una disminución en la cantidad de metales en la muestra por posibles absorción de éstos a materias sólidas, siendo beneficiosos por ello para Repsol".

Por tanto en aplicación de la citada doctrina del Tribunal Supremo, siendo cuestión ajena a las conclusiones del perito que la Orden MAM/3207/2006 no exige ese procedimiento de filtrado previo para la prueba de la Administración y constando también en el expediente -folio 218- un informe del Jefe del Laboratorio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que explica las razones por las que se considera que los resultados obtenidos sin una filtración y estabilización inmediata de la muestra son beneficiosos para el vertedor, consideraciones a las que se dan credibilidad y deben prevalecer sobre las del perito propuesto por la actora, procede la desestimación del citado motivo de impugnación.

CUARTO

La vulneración de los principios de...

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