STS, 24 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4820/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra sentencia de fecha 27 de junio de 2011 dictada en el recurso 749/2009 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida DON Geronimo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de D. Geronimo , contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 2 de octubre de 2009, a la que la demanda se contrae, la cual anulamos por su disconformidad a Derecho. Y condenamos a la Administración demanda a abonar al recurrente la cantidad de 174.869,17 €, por los daños y perjuicios sufridos en su vivienda como consecuencia de la obra 41-LC- 2960.2.B, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación administrativa. Sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, EL ABOGADO DEL ESTADO presentó escrito ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... teniendo por formulado escrito de interposición del recurso de casación, admitiéndose y dictándose sentencia por la que estimando los motivos se case la sentencia recurrida anulándola, y en su lugar se dicte sentencia por la que se confirme el acto recurrido".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... se tenga por formalizada oposición al Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, dictando sentencia en su día, que desestimando íntegramente el Recurso, confirme la sentencia recurrida. Con imposición de costas".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, se impugna la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de junio de 2011 (rec. 749/2009 ) por la que se estimó el recurso interpuesto por D. Geronimo contra la resolución del Ministerio de Fomento de 2 de octubre de 2009 referida a la denegación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

La sentencia de instancia anula la resolución administrativa impugnada y en su lugar condena a la Administración demandada a abonar al recurrente la cantidad de 174.869,17 € por los daños y perjuicios sufridos en su vivienda como consecuencia de la obra 41-LC-2960.2.B, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación administrativa.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , invoca la infracción del art. 139 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 24 de la CE , de los artículos 319 y 348 de la LEC y del art. 27.3 del Estatuto de Autonomía de Galicia, así como del art. 22.2.c) de la Ley de Bases de Régimen Local . También invoca la infracción de la jurisprudencia relativa a la revisión en casación de la valoración de la prueba. Y todo ello por entender que no existe nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño sufrido por cuanto considera que la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia es irracional, ilógica, arbitraria y contraria a derecho, puesto que los "males" del edificio se deben a que está fuera de ordenación urbanística y al trazado y ejecución de los viales previstos en el Plan General de Ordenación Municipal de Urbanismo, tal y como se expresa en la certificación del secretario del Ayuntamiento de Narón y en el plano que se incorpora. Incluso los daños derivados de ruidos en las viviendas no se achacan en la sentencia al tráfico que circula por la autopista sino que "el cerramiento al exterior por la pared lateral derecha ha quedado al descubierto por el derribo de la edificación allí existente", y esa pared linda con una calle de nueva apertura y no con la autopista. Por ello considera que la causa de los daños no se puede atribuir a la ejecución de la obra pública, sino a la aprobación del PGOM, como consecuencia del cual el edificio pasa a la situación de fuera de ordenación, cuya competencia es de la Comunidad Autónoma de Galicia (art. 27.3 del Estatuto de Autonomía) correspondiendo la aprobación inicial al Pleno del Ayuntamiento (art. 22.2.c) de la LBRL). No existiendo relación de causalidad entre la obra pública imputable al Ministerio de Fomento y el daño sufrido por el perjudicado, atribuible exclusivamente a la actuación del Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , invoca la infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 35 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley del Suelo . Y ello por exceder la indemnización reconocida en la sentencia impugnada del daño legalmente indemnizable. Considera el Abogado del Estado que las situaciones de edificaciones como "fuera de ordenación" producidas por cambio de planeamiento, según el art. 35 de la Ley del Suelo de 2008 , no son indemnizables salvo el perjuicio por la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente de la construcción o edificación durante la vida útil del inmueble y, sin embargo, la sentencia, acogiendo el informe pericial, fija una indemnización coincidente con el valor o precio total del edificio.

  3. El tercer motivo, planteado por el cauce del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 348 de la LEC en relación con la jurisprudencia relativa a la revisión en casación de la valoración de la prueba. Y ello por entender que la indemnización que acuerda la sentencia no se corresponde con el daño sufrido, ya que comprende el total valor del edificio, cuando este no ha sido expropiado y el afectado sigue siendo titular del mismo.

  4. El cuarto motivo, planteado por vía del art. 88.1.d) de la LJ , invoca la infracción del art. 141 de la Ley 30/1992 por entender que el afectado tiene un deber jurídico de soportar el daño al no ser éste antijurídico. El acto intentó la expropiación total del edificio que le fue denegada por la Administración por resolución firme por lo que no es posible fijar como indemnización el valor total del inmueble como si de una expropiación se tratase, cuando dicha expropiación ya fue desestimada.

Oposición de D. Geronimo .

Frente a ello se opone el perjudicado que considera que la acreditación del daño se realizó tanto por prueba documental como pericial, tal y como se recogen en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto de la sentencia, resaltando que el propio Director de Obras (informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia), reconoce que parte del inmueble ha quedado en zona de dominio público y existiendo una amplia prueba sobre la relación causal entre la actuación de la Administración del Estado por la obra pública realizada y el daño causado. Pero es que, además no es cierto que la pared lateral linde con una calle de nueva apertura, tal y como afirma el Abogado del Estado en su recurso, sino que, tal y como se refleja en las fotos y en el informe pericial, tal pared ha quedado al descubierto por el derribo de otra vivienda que fue expropiada y derribada para realizar la AP-9 y que fue la obra pública (APO-9) la que ha dejado inservible y fuera de ordenación el inmueble. Los daños no se causaron por el PGOM sino por la obra pública. Tampoco puede acogerse el segundo motivo pues los daños quedaron acreditados en el procedimiento y la coincidencia con el valor del edifico se debe a que éste es inservible para vivir en él. El daño es la perdida funcional del edificio por completa ruina.

TERCERO

Nexo causal entre las obras de la autovía y los daños sufridos por el inmueble.

El Abogado del Estado cuestiona la conclusión alcanzada por la sentencia impugnada respecto a la existencia del nexo causal entre la actividad de la Administración del Estado, al realizar las obras públicas del ramal de la AP-9, y los daños sufridos en el inmueble propiedad del afectado. Para ello cuestiona la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia al considerar que es irracional, ilógica, arbitraria y contraria a derecho. A su juicio, de las pruebas practicadas se desprende que los daños del edificio se deben a que según la ordenación urbanística, y debido al trazado y ejecución de los viales, previstos en el Plan General de Ordenación Municipal de Urbanismo, se cataloga como fuera de ordenación, tal y como se expresa en la certificación del secretario del Ayuntamiento de Narón y en el plano que se incorpora.

El motivo pretende, por tanto, cuestionar la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia tras la valoración del conjunto de la prueba practicada. La sentencia, en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto, reseña de forma pormenorizada las pruebas existentes en el expediente y en el procedimiento judicial y expone las conclusiones que se desprenden de cada una de ellas. Y en el fundamento jurídico sexto procede a la valoración conjunta de esta prueba afirmando " La valoración conjunta del acervo probatorio reseñado lleva a la Sala a tener por acreditado que, efectivamente, como consecuencia de las obras del ramal de la AP-9 el inmueble propiedad del recurrente ha sufrido los daños y perjuicios que se plasman en la demanda. El informe de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Naron acredita que el edifico ha quedado fuera de ordenación por las razones que se exponen; el informe pericial aportado y el realizado por la Policía Local, arriba consignado, evidencian que el cerramiento exterior por la pared lateral derecha ha quedado al descubierto por el derribo de la edificación allí existente, lo que ocasiona que todas las instancias del inmueble que dan a dicha parte se vean expuestas a las inclemencias de los agentes climatológicos y al ruido derivado de la circulación; asimismo, el referido informe pericial, las fotografías que obran en él y el informe de los Servicios Técnicos municipales revelan que la esquina derecha del edificio invade la acera del viario de la AP-9; el acceso a las viviendas y al bajo se ha visto alterado, afirmando el perito que ese acceso quedó severamente limitado, pues la modificación de la calle, creando una zona ciega, y la forma triangular con la que se ha resuelto, hacen muy dificultoso el acceso de vehículos al bajo".

No es preciso extenderse mucho en explicar que, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobradamente conocida, la fijación de los hechos del litigio corresponde al tribunal de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas, que en el caso de las periciales ha de realizarse según las de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La apreciación del tribunal de instancia únicamente puede ser revisada en casación en supuestos excepcionales, como sucede cuando se justifique que ha incurrido en la vulneración de algún precepto regulador del valor tasado de determinados medios de prueba o cuando el análisis llevado a cabo resulta contrario a aquellas reglas, arbitrario o ilógico. Por tanto, no basta con aducir que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser otro que se considera más ajustado, o incluso que es erróneo, sino que resulta obligado demostrar que la valoración realizada es, insistimos, arbitraria, irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

El Abogado del Estado sostiene que es arbitrario concluir, tal y como hace la sentencia de instancia, que los daños del edificio son consecuencia de la construcción del ramal de la AP-9 realizada por el Ministerio de Fomento, entendiendo, sin embargo, que tales daños se derivan de la Planificación urbanística y de los viales por este proyectados, que lo sitúa como "fuera de ordenación", y esta conclusión se desprende, a su juicio, de la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Narón. Lo cierto es que el Abogado del Estado se centra tan solo en uno de los medios de prueba, desconociendo y omitiendo toda referencia a los restantes medios de prueba entre ellos un informe pericial y otros informes, entre ellos el emitido por el Ingeniero Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado, que sí fueron valorados por el Tribunal de instancia para llegar a la conclusión que la actual situación del edificio y los perjuicios reclamados eran consecuencia directa de las obras de construcción del ramal de la AP-9, al haber tenido que demoler algunas de las edificaciones colindantes con el edificio en cuestión que han modificado el entorno de dicho inmueble de forma drástica y en especial su lateral derecho y sus accesos por la fachada principal; sin que sea posible, como pretende el representante del Estado, sostener una valoración arbitraria o ilógica de la prueba acogiéndose tan solo a una de las pruebas practicadas, desconociendo las restantes, pues la convicción del juzgador, como acertadamente señala la sentencia impugnada, ha de alcanzarse de la valoración conjunta de todas ellas.

Es más, de las propias fotografías aportadas y del informe pericial obrante en el expediente se aprecia claramente que una de las esquinas del inmueble prácticamente invade la carretera construida, situación que deriva lógicamente de la construcción del vial en cuestión realizada por el Ministerio de Fomento y no de la consideración en el Plan como un edificio fuera de ordenación y el propio informe del ingeniero jefe de la demarcación de carreteras del Estado en Galicia afirma que "durante la ejecución de las obras se proyecto sobre la fachada expuesta al exterior un producto aislante habitual en edificación", afirmación de la que claramente se desprende la necesidad de adoptar medidas de aislamiento del edificio derivadas de la propia ejecución de las obras del ramal.

Por otra parte, de la certificación emitida por el Secretario General del Ayuntamiento de Naron, invocada por el Abogado del Estado como único sustento de su pretendida valoración arbitraria de la prueba, no se desprende que los daños que padece el edificio vengan motivados por la actuación de Planificación urbanística municipal, sino que literalmente se afirma que " el edificio de referencia se encuentra en situación de fuera de ordenación por estar afectada en una pequeña parte por el sistema general viario previsto en el PGOU y correspondiente al ramal de la Ap-9 (Couto-Gándara) ya ejecutado; y en su mayor parte por invadir un vial previsto así mismo en el PGOU éste no ejecutado por el momento. Se pudo constatar "in situ" en el edificio invade la acera del viario de la AP-9 (Cuoto-Gándar)" ". De esta certificación se desprende que los daños que se reclaman por la actuación situación del edificio, su cercanía con el vial construido, por la falta de aislamiento término y acústico, no vino motivada por la programación urbanística municipal sino por la construcción del ramal de la AP-9 que el Planeamiento contempló como viario y ello ha motivado en gran medida su inclusión como edificio fuera de ordenación y no al contrario.

Por todo lo expuesto, lejos de apreciarse una valoración arbitraria o ilógica valoración de la prueba respecto a la existencia del nexo casual, se considera que el tribunal de instancia valoró de forma exhaustiva y muy acertada el conjunto de los medios de prueba que obraban en su poder, siendo acertada la conclusión alcanzada

Se desestima este motivo.

CUARTO

El daño indemnizable no deriva de su condición de inmueble en situación de "fuera de ordenación".

El segundo motivo, invoca la infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 35 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley del Suelo , por entender que la indemnización reconocida en la sentencia supera a las que legalmente pueden concederse por las situaciones fuera de ordenación producidas por cambio de planeamiento, según el art. 35 de la Ley del Suelo de 2008 , pues tan solo son indemnizables el perjuicio por la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente de la construcción o edificación durante la vida útil del inmueble y, sin embargo, la sentencia, acogiendo el informe pericial, fija una indemnización coincidente con el valor o precio total del edificio.

El motivo ha de ser desestimado, pues parte de una premisa inicial errónea, consistente en identificar el perjuicio indemnizable, como consecuencia de la actuación del Ministerio de Fomento, con el los perjuicios derivados de una situación de "fuera de ordenación" por cambio del Planeamiento. Lo cierto es que la acción entablada por el recurrente y la indemnización solicitada, finalmente amparada por la sentencia de instancia, no guarda relación alguna con los perjuicios que se causan al propietario por el cambio de Planeamiento urbanístico que determina una situación de "fuera de ordenación". En el supuesto que nos ocupa, tal y como acertadamente razona la sentencia de instancia y se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico, los daños que se reclaman no derivan de un cambio del Planeamiento urbanístico, ni siquiera de la catalogación del inmueble como "fuera de ordenación", sino de la realización de una obra pública estatal consistente en la construcción de una carretera que ha generado una daños de aislamiento (climático y acústico) y una pérdida de funcionalidad ajena a su consideración como inmueble fuera de ordenación, que, por otra parte, es una consecuencia y no una causa de la actual situación que padece el afectado.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Arbitraria valoración de la prueba con relación al daño.

El tercer motivo, denuncia la infracción del art. 348 de la LEC en relación con la jurisprudencia relativa a la revisión en casación de la valoración de la prueba. Y ello por entender que la indemnización que acuerda la sentencia no se corresponde con el daño sufrido, ya que comprende el total valor del edificio, cuando este no ha sido expropiado y el afectado sigue siendo titular del mismo.

De nuevo el representante del Estado cuestiona la arbitraria valoración de la prueba, esta vez referida a la cuantificación de los daños y perjuicios sufridos por el afectado. Pero al igual que sostuvimos en anteriores motivos no es posible proceder a una revisión de la valoración de los daños sino es por vía de considerar que la valoración de la prueba realizada es arbitraria o irrazonable.

El Abogado del Estado sostiene que no es posible indemnizar al propietario del inmueble por el valor total del mismo ya que éste no ha sido expropiado y el afectado sigue ostentando la titularidad del mismo, lo que, a su juicio, debería obligar a fijar una indemnización menor, aunque no cuantifique ni el importe ni el porcentaje de la misma, simplemente muestra su discrepancia con que este valor comprenda el valor total del inmueble.

La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico sexto, detalla el conjunto de los daños y perjuicios, que según los informes de los técnicos obrantes y de la pericial practicada, sufre el inmueble, en los siguientes términos: " El informe de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Naron acredita que el edifico ha quedado fuera de ordenación por las razones que se exponen; el informe pericial aportado y el realizado por la Policía Local, arriba consignado, evidencian que el cerramiento exterior por la pared lateral derecha ha quedado al descubierto por el derribo de la edificación allí existente, lo que ocasiona que todas las instancias del inmueble que dan a dicha parte se vean expuestas a las inclemencias de los agentes climatológicos y al ruido derivado de la circulación; asimismo, el referido informe pericial, las fotografías que obran en él y el informe de los Servicios Técnicos municipales revelan que la esquina derecha del edificio invade la acera del viario de la AP-9; el acceso a las viviendas y al bajo se ha visto alterado, afirmando el perito que ese acceso quedó severamente limitado, pues la modificación de la calle, creando una zona ciega, y la forma triangular con la que se ha resuelto, hacen muy dificultoso el acceso de vehículos al bajo.

Dando respuesta a las cuestiones que se le plantearon en fase de prueba, afirma el perito que el edificio ha sufrido una importante merma entre el valor inicial y el actual como consecuencia de haber quedado en una parte en zona de dominio público y el resto fuera de ordenación urbanística; en cuanto a la protección aplicada al cerramiento exterior del lateral derecho del edificio, indica que ya está degradado en sus posibles potenciales de aislamiento térmico y acústico, pues la espuma de poliuretano es un aislamiento que se degrada ante la acción de los rayos ultravioleta; que el ancho de la acera de 1,70 m se ve disminuida a 1,10 m en su base y a 0,60 m a la altura de los vuelos, por lo que la acera se ve condicionada por la proximidad a la zona de tránsito de vehículos; que el acceso al bajo del edificio ha resultado ser inferior a 3 m de ancho con respecto al vial y la acera, por lo que resulta escaso para realizar el acceso con un turismo de tamaño medio, lo que no sucedía con anterioridad a la realización de las obras".

Estos daños fueron valorados en un informe pericial, que el Tribunal consideró correcto no solo en su cuantificación sino en el porcentaje que sobre el valor fijado debía concederse al afectado por los perjuicios sufridos. La determinación del importe del daño queda en gran medida a la apreciación del juzgador de instancia a la vista de las pruebas del daño sufrido. Es cierto que el reclamante no ha perdido la titularidad del bien, pues no fue expropiado pese a que así lo solicitó, pero no lo es menos que, según la sentencia de instancia los daños por desvaloración del inmueble coinciden con el valor del mismo en la medida en que determinan importantísimas limitaciones en su utilización y su pérdida funcional. La cuantificación del daño, y este es en definitiva el problema que se plantea, es un tema que depende de la prueba practicada y la única prueba realizada ha sido la pericial que valoró la sala sin que el representante de la Administración, como se encarga de recordar la sentencia de instancia, practicará prueba en contrario respecto a una valoración alternativa de los daños. Frente a ello no puede considerarse que el Tribunal realizase, a la vista de la prueba practicada y de las limitaciones descritas en el inmueble, una valoración arbitraria de la única prueba destinada a valorar tales daños.

Por otra parte, el hecho de que la indemnización fijada coincida con el valor del inmueble tasado y no se fije en un porcentaje menor, no es ajeno a la jurisprudencia de este Tribunal que en algunos supuestos ha considerado que las limitaciones impuestas son de tal envergadura que implican una perdida funcional actual de los bienes y limitaciones "pro futuro" (en este caso derivadas incluso de su inclusión del inmueble como fuera de ordenación) que permite fijar una indemnización que alcance el importe total del bien en cuestión.

La jurisprudencia emitida en materia de expropiación forzosa ha reconocido en supuestos de indemnizaciones por demérito de la superficie no expropiada que "cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real...". Y así mismo, en las indemnizaciones fijadas por la imposición de servidumbres, cuando dichas limitaciones sean de tal entidad que equivalgan a una privación total del dominio, al hacer prácticamente inutilizable la finca, el Tribunal Supremo ha fijado como indemnización importantes porcentajes sobre el valor del suelo afectado, que en algunos supuestos han llegado al 90% ( STS de 11 de diciembre de 1978 y 1 de marzo de 1979 , 14 de abril de 1986 ) y en otros al 100% del valor del suelo ( STS de 16 de mayo de 1985 , 21 de marzo de 1986 (Recurso: 109/1985 ), 4 de noviembre de 1996 ). Criterio que también tiene respaldo en el art. 564 del Código Civil en el que se afirma que en las servidumbres de paso continuo estableciendo una vía permanente la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe.

Es cierto que dicha jurisprudencia aparece referida supuestos expropiatorios, pero el criterio puede ser trasladable quizá con mayor motivo cuando se trata de fijar la indemnización en materia de responsabilidad patrimonial por la mayor libertad estimativa de que se dispone. Pero, en todo caso, lo que no puede considerarse es que el criterio utilizado y la indemnización fijada, a la vista de la prueba practicada y de las limitaciones apreciadas, pueda considerarse arbitraria o ilógica, ni contraria a los criterios jurisprudenciales existentes.

Este motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Deber jurídico de soportar el daño.

El cuarto motivo invoca la infracción del art. 141 de la Ley 30/1992 , por entender que el afectado tiene un deber jurídico de soportar el daño al no ser éste antijurídico. El actor intentó la expropiación total del edificio, que le fue denegada por la Administración por resolución firme, por lo que no es posible fijar como indemnización el valor total del inmueble como si de una expropiación se tratase, cuando dicha expropiación ya fue desestimada.

Los daños reclamados guardan relación con los perjuicios que padece el inmueble como consecuencia de la obra pública realizada por el Ministerio de Fomento, por lo que la solicitud de expropiación de esta finca y la desestimación administrativa de la misma no impide que la parte pueda, al margen de la expropiación denegada, solicitar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la obra pública, pues ambas acciones no son incompatibles ni la denegación de la expropiación impide o condiciona la viabilidad de la segunda, sin que el hecho de que se denegase en su día la expropiación pretendida determine que el afectado tenga el deber jurídico de soportar el daño que reclama, con independencia del importe de la indemnización, extremo que ya hemos abordado anteriormente.

Se desestima este motivo.

SÉPTIMO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de junio de 2011 (rec. 749/2009 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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