STSJ Galicia 142/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2018:2102
Número de Recurso4176/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución142/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00142/2018

Procedimiento Ordinario nº 4176/2016

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. y Sras.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

Dª MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En la ciudad de A Coruña, a 12 de abril de 2018.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4176/2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Rafael María Luis Tovar De Castro, en nombre y representación de Construcciones Os Molineros, S.L., asistida del Letrado D. Miguel Ángel Caridad Barreiro; contra la desestimación presunta de solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia. Es parte demandada la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos. Y codemandada Segurcaixa-Adeslas S.A. seguros generales y reaseguros, representada por la Procuradora Dª Soledad Sánchez Silva y asistida del Letrado D. Carlos Etcheverría Hermida.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, frente a la demandante, por los daños y pérdidas

ocasionados por la suspensión de la vigencia de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de Barreiros, y que se condene a la referida consellería a pasar por tales declaraciones y a hacer efectiva la indemnización por importe de 741.811,16 euros a favor de la demandante como totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la misma.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

Y por la parte codemandada se interesa en el mismo sentido y que en caso de una eventual condena, habrá de excluirse a la entidad codemandada.

CUARTO

Se fijó la cuantía del recurso en 741.811,16 euros y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y testifical-pericial y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de abril de 2018 para deliberación.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda.

El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta de solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia. Es parte demandada la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Se refiere en la demanda que el 12 de junio de 2006 fue aprobado el plan de sectorización de la Praia de Altar, tratándose de suelo urbanizable en las NNSS de Barreiros. Se aprueba el Decreto 15/2007, de 1 de febrero, de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, por el que se suspende la vigencia de las normas subsidiarias del planeamiento municipal de Barreiros y se aprueba la ordenación urbanística provisional hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento, publicado en el DOGA de 12 de febrero de 2007. Y que como consecuencia no se pudo aprobar el referido plan, por estar confeccionado en base a las NNSS y se produjo una suspensión del desarrollo urbanístico, con daños para el demandante. Por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2014, dictada en recurso de casación nº 2916/2011, se anula al referido decreto. A partir de ello considera que concurren los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad en la Administración, en concreto el nexo causal; y considera vulnerados los principios de confianza legítima, actos propios, buena fe e igualdad en relación con la seguridad jurídica, artículo 9.3 de la CE . De todo ello deduce que procede la reparación íntegra de los daños que le han sido causados, en la suma que especifica en su demanda.

Por la defensa de la parte demandada se pone de manifiesto que cuando la parte demandante se refiere a la aprobación del plan de sectorización, se refiere a la aprobación inicial tan solo, artículo 86.1 d) de la LOUGA. E indica los antecedentes normativos. Se alega la prescripción del derecho a reclamar partiendo de que los daños y perjuicios que alega el demandante, de estar acreditados, no vendrían ocasionados por la anulación del decreto sino por el propio Decreto 15/2007.La reclamación es de 24 de marzo de 2015. Se sostiene la falta de patrimonialización de los derechos urbanísticos - artículo 3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, y que no se trata de ninguno de los supuestos del artículo 35 del mismo. En las NNSS son terrenos clasificados como suelo urbanizable de prescripción residencial en núcleo urbano existente SUB-NUE, e incluídos dentro de los 500 metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar y para convertirlo en suelo urbano era necesario aprobar el plan de sectorización. Y de aprobarse el mismo, habría sido fuera del plazo de cuatro años que establece en las NSP de Barreiros de 1994. Por ello a la fecha de aprobación del Decreto, era de aplicación el régimen del suelo rústico, DT 1ª 1.d) de la LOUGA, artículo 21.4, que prohíbe los usos residenciales, artículos 36 a 38 y 33 y 40. Régimen que no fue afectado por el Decreto. Se refiere a la pérdida de los derechos urbanísticos reconocidos en las NSP de Barreiros como consecuencia del transcurso de los plazos establecidos en dichas normas para el desarrollo del ámbito. Se refiere a la inviabilidad de las actuaciones propuestas en el proyecto de plan de sectorización presentado ante el Concello de Barreiros y aprobado tan solo provisionalmente: por la inclusión de los terrenos dentro de la franja de 500 metros trazada desde el límite interior de la ribera del mar, habiendo entrado en vigor las medidas adoptadas en la tramitación del Plan de Ordenación del Litoral y sus suspensiones previas. No consta el sometimiento del plan de sectorización al trámite de información pública. No consta la aceptación del 50% de los propietarios del ámbito. No consta el inicio del procedimiento de evaluación ambiental. No consta la solicitud de los

preceptivos informes sectoriales, ni de los técnicos municipales ni de las empresas suministradoras sobre la suficiencia de las infraestructuras y servicios existentes, cuando además es preciso reforzar los existentes. Finalmente hace una crítica sobre los gastos reclamados y sobre la situación del mercado inmobiliario.

Por la parte codemandada se insiste en la prescripción de la acción; sobre la titulación del actor sobre los terrenos y superficies, por cuanto no se acredita; sobre el otorgamiento de la licencia por silencio; niega la patrimonialización del derecho e insiste en la argumentación anteriormente expuesta.

SEGUNDO

Fondo del recurso.

Resulta especialmente relevante a efectos de desestimar el recurso el contenido del informe aportado por la defensa de la parte demandada, no contradicho en cuanto a su contenido, del que resulta la situación invariable del régimen urbanístico antes y después de la suspensión, para el suelo objeto de autos. Es suelo urbanizable de prescripción residencial en las NSP de 1994, en núcleo urbano existente SUB-NUE-P/R. Se aplica el régimen del suelo urbanizable no delimitado, DT 1.d) de la LOUGA, conforme al cual y para los municipios con planeamiento no adaptado "Los planes de ordenación aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley conservarán su vigencia hasta su revisión o adaptación a los preceptos de la presente ley, con arreglo a las siguientes reglas:

...

  1. Al suelo urbanizable de los municipios con plan general adaptado a la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, se aplicará lo dispuesto en la presente ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR