SAP Barcelona 135/2011, 25 de Marzo de 2011

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2011:14133
Número de Recurso518/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2011
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

ROLLO Nº 518/09-3ª

JUICIO ORDINARIO Nº 217/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 135/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil once.

Vistos ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario que con el núm. 217/2004 se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona, a instancia de la sindicatura de la quiebra de grand tibidabo, S.A, representada por el procurador Ángel Montero Brusell, contra grand tibidabo, S.A, representada por el procurador Ildefonso Lago Pérez, y contra el sindicato de obligacionistas de la emisión de bonos convertibles de grand tibidabo, S.A, representada por la procuradora Yolanda Grosso González. Estos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el sindicato de obligacionistas de la emisión de bonos convertibles de grand tibidabo, S.A contra la sentencia dictada el día 17 de febrero de 2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

    "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por sindicatura de la quiebra de grand tibidabo, s.a. contra grand tibidabo, S.A, y sindicato de obligacionistas de la emisión de bonos convertibles de grand tibidabo, S.A, debo declarar y declaro la rescisión de la constitución de prenda sobre las participaciones sociales de tibigolf guadalmina, S.L., operada en escritura publica otorgada ante el notario de Barcelona Don Miquel Tarragona Coromina el día 29 de diciembre de 1994, protocolo 4.469, y, en su consecuencia, la nulidad de la escritura de 27 de diciembre de 1995, otorgada por el notario Don Jaime-Manuel de Castro Fernández, protocolo 3.926, por la que se instó la ejecución de la prenda por parte del sindicato de obligacionistas y la rescisión de la operación de adjudicación de las participaciones de tibigolf guadalmina, S.L. operada a favor del sindicato de obligacionistas ante el notario Don Jaime-Manuel de Castro Fernández el día 28 de febrero de 1996, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a sindicato de obligacionistas a reintegrar a la masa de la quiebra la suma de treinta y tres millones ochocientos treinta y seis mil doscientos euros con diecisiete céntimos (33.836.200,16 #), más los intereses legales. Se reserva el derecho del sindicato de obligacionistas para instar en el procedimiento de quiebra de grand tibidabo, S.A, el reconocimiento del crédito que le pudiera corresponder como consecuencia de las rescisiones declaradas.

    Las costas serán satisfechas por sindicato de obligacionistas".

  2. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del sindicato de obligacionistas, que fue preparado y formalizado conforme a la vigente LEC. Recibidas las actuaciones y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió a señalar la celebración de la vista para el día 12 de enero de 2011, señalamiento que fue suspendido y trasladado al día 9 de febrero de 2011.

  3. Interviene como ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO SANCHO GARGALLO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Planteamiento de la controversia en apelación

  1. Para comprender mejor el alcance de la controversia suscitada en esta alzada es preciso hacer una referencia a los antecedentes de la reclamación y al contenido de las pretensiones ejercitadas por la Sindicatura de la quiebra de grand tibidabo en su demanda.

    grand tibidabo, S.A. fue declarada en quiebra voluntaria por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, el día 25 de octubre de 1999. La fecha de retroacción se fijó el día 1 de enero de 1996.

    En el año 1991 la entidad grand tibidabo realizó una emisión de bonos convertibles en acciones, por un montante total de 8.644.870.000 Ptas. (51.956.715,11 euros). Más tarde, el 29 de diciembre de 1994, grand tibidabo otorgó una escritura pública en la que constituía un derecho de prenda, a favor del Sindicato de Obligacionistas, sobre la totalidad de las participaciones de la sociedad tibigolf guadalmina, S.L., que eran titularidad de grand tibidabo. Por su parte, la Asamblea de Obligacionistas había concedido un aplazamiento de un año de los pagos vencidos y debidos por grand tibidabo. Cumplido este año, el 9 de diciembre de 1995, ante el impago de sus obligaciones, el Sindicato de Obligacionistas instó la ejecución de la prenda.

    La sindicatura de la quiebra interesó, al amparo del art. 882 Ccom, la rescisión de la constitución de la prenda y la ineficacia de la posterior ejecución y adjudicación de las participaciones. También pidió que se reintegraran a la masa las participaciones y, de no ser posible, su valor al tiempo de la adjudicación. Todo ello sin perjuicio del derecho del Sindicato de Obligacionistas a comunicar su crédito en la quiebra. Subsidiariamente, interesó la nulidad de la operación de adjudicación de las participaciones sociales, al amparo del art. 878.II Ccom, y, consiguientemente, la reintegración de las participaciones a la masa.

    La sentencia dictada en primera instancia estimó la primera acción y acordó la rescisión de la escritura de constitución de prenda, y condenó al sindicato de obligacionistas a reintegrar a la masa el valor de las participaciones, que cifró en 33.836.200,16 euros.

  2. La sentencia es recurrida en apelación por el sindicato de obligacionistas, quien invoca, con carácter preliminar, la STS 30 de septiembre de 2008 para fundar la nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional del juzgado. Para el caso de que no se estime la nulidad de actuaciones, el recurso impugna también la sentencia por las siguientes razones: 1º incurre en incongruencia porque, siendo el objeto del procedimiento la reintegración, no cabía la indemnización acordada; 2º interpreta erróneamente el art. 882 Ccom, ya que computa el plazo de dos años desde la fecha de retroacción, cuando debía haberlo hecho desde la fecha de declaración de quiebra; 3º interpreta erróneamente el art. 882 Ccom porque no exige el ánimo de perjudicar, que no concurre en este caso; 4º incurre en una errónea valoración de la prueba, de la que no cabe concluir la existencia de fraude de acreedores.

    Nulidad por falta de competencia

  3. El sindicado de obligacionistas plantea por primera vez, con ocasión de su recurso de apelación, la nulidad de actuaciones porque el juzgado que ha dictado la sentencia carece de competencia funcional. Para ello argumenta que hay una Sentencia del Tribunal Supremo reciente que atribuye la competencia para conocer de la acción de retroacción de la quiebra del art. 878.II al juez que le corresponda conforme a los criterios generales de atribución de competencia ( STS 30 de septiembre de 2008 ).

    La acción ejercitada en la demanda es la rescisoria fundada en el fraude, al amparo del art. 882 Ccom, que según el art. 1377 LEC1881 debía tramitarse por el juicio correspondiente en atención a su cuantía, en este caso el juicio ordinario, y " en el juzgado ante el que competa su conocimiento ". La Sindicatura de la quiebra interpuso su demanda, en la que acumulaba diversas acciones de reintegración, basadas tanto en el art. 882 Ccom como en el art. 878.II Ccom, ante el Juez que tramita la quiebra, para que se tramitara dentro de la pieza tercera. Este criterio se apoyaba en la vis atractiva de la quiebra y en el art. 1322 LEC1881, que expresamente menciona dentro de la pieza tercera " las acciones a que dé lugar la retroacción de la quiebra sobre los contratos y actos de administración del quebrado precedente a su declaración ". De hecho éste fue el criterio seguido por la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha de 5 de junio de 1999, en un supuesto en que, por no haberse ejercitado la acción de nulidad por retroacción ante el propio Juez que conocía de la quiebra y en el procedimiento concursal pendiente, casó y revocó las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, estimando la excepción de falta de competencia funcional alegada por la recurrente, lo que en ese caso dio lugar a la "desestimación de la demanda... sin entrar en el fondo del asunto y dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda -en el caso de autos ante el Juez de la quiebra-...". Y, de acuerdo con esta tesis, esta propia Sección 15ª de la Audiencia de Barcelona, resolviendo un conflicto de competencia, atribuyó en un caso muy similar la competencia al juzgado que tramitaba la quiebra [Auto de (696/05)].

    Tal es así que no consta que el sindicato de obligacionistas, al tiempo de contestar la demanda, formulara objeción alguna en contra de la competencia funcional del juez de la quiebra, para conocer de la demanda. Es más tarde, al tener noticia del contenido de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2008, cuando plantea esta objeción y pide la nulidad de actuaciones. En realidad esta última sentencia, como ya lo habían hecho otras anteriores, por ejemplo la STS de 28 de marzo de 2007, entendió que la STS de 5 de junio de 1999 es una sentencia aislada que no creaba jurisprudencia, y que, conforme al art. 1377 LEC1881, las acciones de reintegración que no tenían asignadas ningún procedimiento específico, como eran tanto la de retroacción del art. 878.II Ccom como la de rescisión por fraude del art. 882 Ccom, debían tramitarse por el juicio correspondiente en atención a su cuantía, en este caso el juicio ordinario, y "...

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