STS 256/2013, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución256/2013
Fecha03 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional interpuestos por la demandante SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE GRAND TIBIDABO S.A., representada ante esta Sala por la procuradora Dª SOLEDAD URZAIZ MORENO, y el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la codemandada GRAND TIBIDABO S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2011 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 518/09 -3ª dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 217/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, sobre revocación de constitución de prenda sobre participaciones sociales. Ha sido parte recurrida el demandante Sindicato de Obligaciones de la emisión de bonos convertibles de Grand Tibidabo S.A., representado ante esta Sala por el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En las actuaciones de juicio ordinario nº 217/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, incoadas en virtud de demanda interpuesta el 8 de abril de 2004 por la Sindicatura de la Quiebra de la compañía mercantil "Grand Tibidabo S.A.", el magistrado-juez titular de dicho Juzgado dictó, el 2 de noviembre de 2005, sentencia totalmente desestimatoria de la demanda dirigida contra el Sindicato de Obligacionistas de la emisión de bonos convertibles de Gran Tibidabo S.A.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Sindicatura demandante, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 16 de julio de 2007 acordando la nulidad de actuaciones desde que en primera instancia se había dictado, antes de la sentencia apelada, un auto de 14 de diciembre de 2004 acordando el sobreseimiento del proceso respecto de la quebrada "Gran Tibidabo S.A.", por lo que dichas actuaciones de primera instancia habrían de retrotraerse a la audiencia previa para tener por parte a la referida quebrada.

TERCERO.- Tras sustanciarse las actuaciones teniendo por parte demandada a la quebrada "Gran Tibidabo S.A.", junto con el Sindicato de Obligacionistas ya referido, la magistrada-juez que sustituyó al titular del Juzgado de primera Instancia, en virtud de su abstención, dictó sentencia el 17 de febrero de 2009 con el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE GRAND TIBIDABO S.A. contra GRAND TIBIDABO S.A. y SINDICATO DE OBLIGACIONISTAS DE LA EMISION DE BONOS CONVERTIBLES DE GRAND TIBIDABO S.A., debo declarar y declaro la rescisión de la constitución de prenda sobre las participaciones sociales de TIBIGOLF GUADALMINA S.L., operada en escritura pública otorgada ante el Notario de Barcelona DON MIQUEL TARRAGONA COROMINA el día 29 de diciembre de 1994, protocolo 4.469, y, en su consecuencia, la nulidad de la escritura de 27 de diciembre de 1995, otorgada ante el Notario DON JAIME-MANUEL DE CASTRO FERNANDEZ, protocolo 3.926, por la que se instó la ejecución de la prenda por parte del SINDICATO DE OBLIGACIONISTAS y la rescisión de la operación de adjudicación de las participaciones de TIBIGOLF GUADALMINA S.L. operada a favor del SINDICATO DE OBLIGACIONISTAS ante el Notario D. JAIME MANUEL DE CASTRO FERNANDEZ el día 28 de febrero de 1.996, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a SINDICATO DE OBLIGACIONISTAS a reintegrar a la masa de la quiebra la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS- 33.836.200,16€, más intereses legales. Se reserva el derecho del SINDICATO DE OBLIGACIONISTAS para instar en el procedimiento de quiebra de GRAND TIBIDABO S.A. el reconocimiento del crédito que le pudiera corresponder como consecuencia de las rescisiones declaradas."

CUARTO.- Interpuesto por el codemandado Sindicato de Obligacionistas de la emisión de bonos convertibles de Gran Tibidabo S.A. contra dicha sentencia de 2009 recurso de apelación, que se tramitó con el nº 518/09-3ª de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , esta dictó sentencia el 25 de marzo de 2011 estimando el recurso, revocando la sentencia apelada y, en su lugar, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra de Gran Tibidabo S.A. y absolviendo de la misma a la compañía mercantil "Gran Tibidabo S.A." y al Sindicato de Obligacionistas de la emisión de bonos convertibles de "Grand Tibidabo S.A.", sin imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.

QUINTO.- Anunciados contra la sentencia de apelación recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional tanto por la Sindicatura de la Quiebra demandante como por la compañía mercantil codemandada "Gran Tibidabo S.A.", el tribunal de apelación los tuvo por preparados y, a continuación, ambas partes los interpusieron ante el mismo tribunal.

SEXTO.- El recurso extraordinario por infracción procesal de la Sindicatura demandante se componía de un solo motivo formulado al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción del art. 24 CE por error patente y notorio en la apreciación de la prueba, y su recurso de casación por interés casacional se componía también de un solo motivo fundado en oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de esta Sala de 8 de junio de 2006 y 10 de septiembre de 2010 .

SÉPTIMO.- La codemandada "Grand Tibidabo S.A." estructuró sus recursos anteponiendo el de casación por interés casacional al extraordinario por infracción procesal por entender que si se estimara el primero, considerando suficiente el conocimiento de la insolvencia del deudor, no sería imprescindible examinar el segundo. El recurso de casación por interés casacional se articulaba en dos motivos: el primero por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de esta Sala de 5 de junio de 1999 , 29 de febrero de 2000 , 16 de octubre de 2008 y 10 de septiembre de 2010 sobre el cómputo inicial del plazo para ejercitar las acciones rescisorias de los arts. 879 y siguientes del C.Com .; y el segundo por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial representada por las sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 2008 y 22 de junio de 2009 sobre la suficiencia del mero conocimiento del perjuicio para la estimación de la acción fundada en el art. 882 C.Com . Y el recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo formulado al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción del art. 24 CE por error en la apreciación de la prueba.

OCTAVO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las dos partes recurrentes y, como recurrida, el Sindicato de Obligacionistas codemandado, esta Sala dictó auto el 10 de enero de 2012 admitiendo los cuatro recursos.

NOVENO.- La parte recurrida presentó escrito de oposición a los recursos planteando, con carácter previo, que los recursos de casación eran inadmisibles por "falta de recurribilidad de la sentencia impugnada" y falta de técnica casacional" y que, por tanto, también eran inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal; impugnando subsidiariamente todos y cada uno de los motivos de los cuatro recursos; y pidiendo la desestimación de los cuatro recursos por inadmisibles o, subsidiariamente, su íntegra desestimación, en cualquier caso con expresa condena en costas a las dos partes recurrentes.

DÉCIMO.- Por providencia de 5 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose la votación y fallo para el 3 de abril siguiente, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Reducido ya el objeto del litigio, dado el contenido de la sentencia impugnada y el de los recursos interpuestos contra la misma, a la estimación o desestimación de la acción fundada en el art. 882 C.Com ., debe despejarse la cuestión previa planteada por la parte recurrida, que propone la desestimación de los cuatro recursos por inadmisibles, resolviendo esta Sala por el contrario que son admisibles y ratificando por tanto lo acordado en su día por auto de 10 de enero de 2012 , ya que la sentencia era recurrible en casación por interés casacional, conforme a la doctrina de esta Sala sobre las sentencias de apelación dictadas después de la entrada en vigor de la Ley Concursal en litigios iniciados con anterioridad ( SSTS 7-6-10 y 18- 11-08 y AATS 14-2-10 , 26-6-05 y 26-4-05 entre otros muchos), y no se aprecia la falta de técnica casacional alegada en el escrito de oposición porque los motivos de casación, al margen de que deban o no prosperar, plantean de un modo formalmente correcto, mediante la cita de sentencias representativas de doctrina jurisprudencial de esta Sala, las razones por las que la sentencia impugnada se opondría a tal doctrina.

Es más, de aceptarse el planteamiento de la parte recurrida, que propugna que la vía para recurrir la sentencia de apelación no era la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC (antes de su reforma por la Ley 37/2011) sino la de su ordinal 2º, la posibilidad de recurso de casación, y por tanto de recurso independiente por infracción procesal ( regla 2ª de la D. Final 16ª LEC ), no ofrecería duda alguna, ya que la sentencia de primera instancia condenaba al reintegro de más de 23 millones de euros y sobre esta condena versa la sentencia de apelación.

SEGUNDO .- Siendo admisibles los recursos, antes de entrar en su examen conviene precisar que el negocio jurídico impugnado mediante la acción del art. 882 C.Com . es la constitución de un derecho de prenda, a favor del Sindicato de Obligacionistas demandado, sobre la totalidad de las participaciones sociales de "Tibigolf Guadalmina S.L.", que pertenecían a la luego quebrada y codemandada "Grand Tibidabo S.A." Dicha constitución de prenda se hizo mediante escritura pública de 29 de diciembre de 1994, concediendo la asamblea de obligacionistas un aplazamiento de un año de los pagos vencidos y debidos por "Grand Tibidabo S.A." y una rebaja del tipo de interés; el 9 de diciembre de 2005, ante el impago por parte de "Grand Tibidabo S.A.", el Sindicato de Obligacionistas instó la ejecución de la prenda; y el 25 de octubre de 1999 se declaró la quiebra de "Grand Tibidabo S.A." fijándose como fecha de retroacción el 1 de enero de 1996.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, en lo que aquí interesa, por las siguientes razones: 1ª) De la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio resultaba, "sin ningún género de dudas" , el ánimo fraudulento alegado en la demanda, existiendo "consecuencia de causar perjuicio al resto de accionistas" de la luego quebrada; 2ª) cuando se constituyó la prenda la situación de "Grand Tibidabo S.A." era "crítica" y sus posibilidades de viabilidad "prácticamente nulas" ; 3ª) el "proceso crítico por falta de liquidez" se mencionaba en el informe de auditoria de 11-10-95 relativo a las cuentas anuales del ejercicio de 1994; 4ª) el único "activo limpio" de "Grand Tibidabo S.A." al constituirse la prenda eran precisamente las participaciones sociales de "Tibigolf Guadalmina S.L."; 5ª) un miembro del Consejo de Administración de "Grand Tibidabo S.A." declaró como testigo que él se había opuesto a la pignoración de las participaciones, y que esta se acordó porque el Sindicato de Obligacionistas había amenazado con instar la quiebra; 6ª) en definitiva, la valoración de la prueba llevaba a la conclusión de que "la prenda se constituyó para ser ejecutada, beneficiando a los obligacionistas, principalmente al grupo de poder de los mismos" , cuya identidad no había podido acreditarse por la reiterada negativa del Sindicato a facilitar el listado inicial de obligacionistas y sus modificaciones; 7ª) el conocimiento por el Sindicato de la situación de la luego quebrada era innegable, pues su comisario había participado tanto en el Consejo de Administración de la misma como en la Junta General que acordó constituir la prenda, y en la asamblea de obligacionistas de 9-12-94 se había manifestado por varios de ellos, incluido el abogado del Sindicato en el presente litigio, que el cobro de la deuda iba a ser muy difícil en un procedimiento concursal; 8ª) el perjuicio era innegable porque el activo pignorado tenía un valor superior a lo adeudado; 9ª) hubo por tanto "una voluntad deliberada del SINDICATO de privilegiarse y actuar al margen del procedimiento de quiebra que se preveía ya irremediable, con el consiguiente perjuicio al resto de acreedores" ; 10ª) lo procedente era, pues, no el reintegro a la quebrada de las participaciones de "Tibigolf Guadalmina S.L", ya inactiva y sin patrimonio por haber vendido los inmuebles que la formaban, sino el del importe de la deuda por la que el Sindicato se había adjudicado en su día las participaciones, es decir, 33.836.200'16 euros.

Los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, revocatoria de la apelada, son, en lo que aquí importa, los siguientes: 1º) La acción del art. 882 C.Com . se había ejercitado dentro de plazo porque "los dos años anteriores a la quiebra" debían interpretarse, según la jurisprudencia, como los dos años anteriores a la fecha de retroacción de la quiebra; 2º) la "suposición o fraude" a que dicho artículo se refería no debía entenderse, conforme a la jurisprudencia más reciente, como simulación en sentido técnico o estricto de ausencia de causa, sino como sinónimo de engaño, nota característica, a su vez, del fraude; 3º) el fundamento de la ineficacia perseguida mediante la acción del art. 882 C.Com . "radica en el agravio jurídico patrimonial que el acto de disposición ocasiona a los acreedores, lo que en este caso viene representado por el perjuicio a la masa de la quiebra" ; 4º) por tanto "[e]l perjuicio es presupuesto de fraude, que añade a su vez un elemento subjetivo, ordinariamente denominado consilium fraudis, representado por la intención de perjudicar a los acreedores concursales o cuando menos la conciencia del perjuicio que ocasiona el acto de disposición, debiendo concurrir este elemento subjetivo tanto en el deudor transmitente como en el adquirente" ; 5º) la emisión de obligaciones se había realizado en 1991, y a finales de 1994 "Grand Tibidabo S.A." había incumplido obligaciones de pago asumidas con la emisión de los bonos; 6º) ciertamente la constitución de la prenda a finales de 1994 había supuesto privilegiar a los obligacionistas con una garantía real de la que hasta entonces carecían, por lo que, si se hubiera hecho dentro del periodo de retroacción o en un tiempo muy próximo, cabría apreciar un perjuicio por alteración de la par conditio creditorum , al ser inminente la insolvencia; 7º) sin embargo, en este caso la garantía real se constituyó cinco años antes de la declaración de quiebra (25-10-99) y un año antes de que concurriera la situación de sobreseimiento general en los pagos (1-1-96), conforme a la fecha de retroacción ( art. 1024 C.Com . de 1829), y además vino determinada por el acuerdo alcanzado con los obligacionistas que, reunidos en asamblea el 9-12-94, convinieron reducir el tipo de interés y aplazar el pago de los cupones, concediendo una demora de un año, y a cambio obtener una garantía real del cumplimiento de estas obligaciones; 8º) "[e]n estas condiciones es difícil hablar de un perjuicio para la masa de acreedores que más tarde se constituirían en masa pasiva de la quiebra, pues ello presupondría que la garantía se habría constituido en atención a la posterior declaración de quiebra y para beneficiar a los obligacionistas en perjuicio del resto" ; 9º) esto tendría sentido "cuando el periodo que media entre el acto y la declaración de quiebra no es tan grande como en este caso, casi cinco años" ; 10º) el C.Com., al establecer en sus arts. 879 y 880 unos plazos tan breves como los de 15 y 30 días respectivamente, "entendía que el fraude debe presuponerse cuando aquellos actos, entre los que se encuentran la constitución de garantías sobre obligaciones preexistentes, habían sido realizados en un momento muy próximo a la quiebra o, en este caso, a la fecha de retroacción" , advirtiendo así "que estas operaciones, en este tiempo tan próximo encierran un inevitable perjuicio, representado en nuestro caso por la alteración de la par conditio creditorum "; 11º) sin embargo, "lo que no cabe es aplicar el art. 882 C.Com . sobre un acto sancionado con ineficacia en el art. 880 C.Com . si se hubiera realizado dentro de los 30 días antes de la declaración de quiebra, pero que, en realidad, se realizó un año antes, si no concurre ningún otro elemento adicional o complementario, que ponga en evidencia el fraude" ; 12º) en el caso no solo no había tal elemento adicional, "sino que las condiciones en que se convino la constitución de la prenda, como contrapartida a la aminoración del tipo de interés y la concesión de un periodo de gracia de un año en la exigibilidad de los cupones, explica la operación, máxime si advertimos que cuando se cumplió el plazo de demora sin que se cumplieran las obligaciones vencidas, se ejecutó la prenda (al comienzo del año 1996), y la entidad continuó todavía tres años y medio más antes de declararse la quiebra" ; 13º) la tasación de la compañía "Tibigolf S.L" aportada con la demanda, 9.588.917.524'23 ptas, superior al importe de la deuda garantizada, 5.999.770.554 ptas, no probaba, como se alegaba en la demanda, que la constitución de la prenda encubriera una dación en pago, "pues de otro modo no hubiera tenido sentido variar las condiciones de las obligaciones, sobre todo el tipo de interés y la concesión de un año de espera en la exigibilidad de los cupones" , de modo que "[l]as partes no debían ser muy conscientes del reseñado valor de las participaciones de Tibigolf, pues consideraron insuficiente esta garantía y, además, constituyeron otras garantías" ; 14º) en realidad, "Grand Tibidabo buscó un respiro, mediante la demora de un año y la aminoración de la carga financiera, lo que impide advertir detrás de esta operación una intención de transmitir en pago esas participaciones" ; 15º) descartado el fraude a los acreedores de la quiebra, cabría analizar si existió fraude en relación con determinados créditos al tiempo de la constitución de la prenda que quedaran impagados como consecuencia del acto impugnado, pero en tal caso la demandante, siguiendo el esquema de la acción pauliana, tendría que haber identificado esos créditos, justificar que eran anteriores al acto impugnado y que este acto impidió su pago, procediendo entonces una rescisión solamente parcial porque únicamente afectaría a la cuantía de los créditos dañados por el fraude, sin perjuicio de que las cantidades se aportaran luego a la masa de la quiebra.

RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL

TERCERO .- Aunque la recurrente "Grand Tibidabo S.A." formula su recurso por infracción procesal como subsidiario del de casación, razones de método aconsejan examinarlo antes y hacerlo conjuntamente con el recurso por infracción procesal de la Sindicatura de la Quiebra, ya que ambos recursos se fundan en error en la apreciación de la prueba y, por tanto, cualquier consideración sobre el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, fundamento de los recursos de casación de esas mismas partes, exige partir de unos mismos hechos probados debidamente fijados.

El motivo único de ambos recursos se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y se funda en infracción del art. 24 de la Constitución alegándose, en el recurso de la Sindicatura de la Quiebra, "error patente y notorio en la apreciación de la prueba" y, en el de "Grand Tibidabo S.A.", irracionalidad en la valoración de la prueba.

Según el recurso de la Sindicatura, la sentencia impugnada prescinde de determinados aspectos debidamente acreditados en las actuaciones. Así, según el acta notarial de la asamblea de obligacionistas, en esta hubo intervenciones sobre los inconvenientes de los procedimientos concursales, la preferencia que otorgarían las garantías ofrecidas y las dificultades de cobrar en un procedimiento concursal, así como el acuerdo de que en caso de admisión de expediente de suspensión de pagos o declaración de quiebra se consideraría vencido el empréstito y se podrían ejercitar las garantías reales prestadas; según el informe de auditoría correspondiente a las cuentas de 1994 la sociedad se hallaba inmersa en un proceso crítico de falta de liquidez, pronóstico confirmado en el informe de auditoría correspondiente a las cuentas de 1995; según hecho relevante registrado en la CNMV por "Grand Tibidabo" el 13-12-05, la prenda tenía como contrapartida el compromiso de los obligacionistas de no solicitar la quiebra; de la prueba documental aportada con la demanda "parece" que el principal de la deuda garantizado se incrementó artificiosamente al constituirse la garantía en más de 760 millones de ptas; la desproporción se hizo patente en el momento de la ejecución de la prenda, en la que un saldo teórico por principal e intereses de unos 6.000 millones de ptas. se cubrió en 1996 con bienes que ya en 1992 valían más de 7.400 millones de ptas; según el acta de ejecución de la prenda, una de las condiciones suspensivas a las que estaba sujeto el inicio de la ejecución se cumplió por "Grand Tibidabo S.A." dentro del periodo de retroacción, y según otro documento acompañado con la demanda la renuncia a los derechos de suscripción preferente de "Grand Tibidabo S.A." se aprobó por el Consejo de Administración en pleno periodo de retroacción; en definitiva, la operación "se remató" dentro de dicho periodo y, por tanto, no se da la lejanía temporal apreciada por la sentencia.

Según el recurso de "Grand Tibidabo S.A." la sentencia de primera instancia sustentaba cada uno de sus hechos probados en la prueba correspondiente para llegar a la conclusión de que el Sindicato de Obligacionistas tenía pleno conocimiento "de la situación concursal real, de hecho" , de dicha entidad, con sus representantes en la cárcel, por lo que se apresuró a tomar en prenda su único activo "aparentando" otorgar un plazo de un año porque era del todo imposible que al cabo del mismo pagase; "[r]esulta del todo inaceptable ... la afirmación deductiva de que la concesión del aplazamiento de un año para el pago de la deuda vencida e impagada, y la rebaja del tipo de interés a cambio de la prenda, sea incompatible con la apreciación de una intención fraudulenta" ; por el contrario, "es del todo lógico" , como razonó la sentencia de primera instancia, que el pacto de aplazamiento por parte de una sociedad en situación crítica, insolvente, con sus máximos representantes en prisión por haberla ilícitamente descapitalizado, "sea una manera de intentar hacer creer a los demás, hacia el exterior, que la prenda tiene una contrapartida en la concesión de un plazo" ; por tanto, "lo lógico y coherente" es entender, como hizo la sentencia de primera instancia, que la prenda se constituyó con el designio de ser ejecutada en su momento; por último, el Sindicato de Obligacionistas no atendió ninguno de los requerimientos que se le hicieron para que aportara la lista de sus miembros actuales y de los que lo eran al ejecutarse la prenda, "ya que existía la plena convicción de que unos pocos de ellos fueron los que a la postre, adquiriendo especulativamente a los demás sus obligaciones, se beneficiaron de la adjudicación de los activos en la ejecución" , ocultación que debe perjudicar al Sindicato.

Así planteados los dos motivos, y por tanto los dos recursos por infracción procesal, han de ser desestimados porque lo que presentan como error patente y notorio o como irracionalidad en la valoración de la prueba encierra en realidad una discrepancia de fondo con las consideraciones de la sentencia impugnada acerca de la acción revocatoria del hoy derogado art. 882 C.Com .

El recurso de la Sindicatura de la Quiebra parece más orientado a apoyar una acción de retroacción del también derogado art. 878 C.Com . que la acción revocatoria de su art. 882, insistiendo en el cumplimiento de condiciones suspensivas dentro del periodo de retroacción o en un estado de insolvencia que ya se daría en el momento de la constitución de la prenda pero que solo se habría probado con posterioridad. Y el recurso de la quebrada lo que hace es proponer deducciones acerca del aplazamiento y la rebaja del tipo de interés como un medio de dar apariencia de legalidad al fraude. Pero conforme a la jurisprudencia de esta Sala que ambas partes recurrentes demuestran conocer, el error en la apreciación de la prueba capaz de justificar la estimación de un motivo formulado al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción del art. 24 de la Constitución ha de ser patente o notorio, lo que significa que debe poder advertirse de inmediato contrastando lo que la sentencia impugnada declara probado con la prueba practicada que lo desvirtúe. Desde este punto de vista los únicos elementos de prueba que se invocan relativos al momento mismo de constitución de la prenda son las manifestaciones que constan en el acta de la asamblea de obligacionistas acerca de las dificultades para cobrar en una suspensión de pagos o en un procedimiento de quiebra, pero estas manifestaciones responden a la propia lógica de lo que en esa asamblea se estaba debatiendo, que era un importante aplazamiento y una rebaja del tipo de interés a cambio de una garantía real, ya que toda garantía, por su propia naturaleza, supone una protección frente al riesgo de impago y, por tanto, su exigencia al deudor tiene como presupuesto la contemplación de ese riesgo.

Así las cosas, lo que no tienen en cuenta los motivos examinados es que mediante el aplazamiento el Sindicato de Obligacionistas también corría el riesgo, nada insignificante, de que la constitución de la prenda quedase comprendida dentro del periodo de retroacción si en verdad llegaba a declararse la quiebra, por lo que no puede entenderse que la sentencia impugnada, al llegar a la conclusión de que "Grand Tibidabo S.A." buscó un respiro mediante la demora de un año y la aminoración de la carga financiera, y el Sindicato de Obligacionistas una garantía respecto de créditos que en gran medida ya habían sido impagados, haya incurrido en error patente o en arbitrariedad en la valoración de la prueba, por más que no coincida con la de la sentencia de primera instancia.

A lo anterior se une, por último, que la sentencia recurrida no descarta que la constitución de la prenda hubiera podido perjudicar créditos ya existentes distintos de los de los obligacionistas, sino que lo que excluye es el perjuicio a la masa de acreedores que más tarde se constituirían en masa pasiva de la quiebra, distinción que no es suficientemente considerada por los motivos examinados al impugnar la sentencia por razones que, en verdad, conducirían a la revocación de cualquier garantía constituida frente al riesgo de impago de una sociedad deudora que posteriormente, por muchos años que pasaran, fuera declarada en quiebra.

RECURSOS DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL

CUARTO .- El motivo único del recurso de la Sindicatura de la Quiebra se funda en oposición de la sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de esta Sala de 8 de junio de 2006 y 10 de septiembre de 2010 , según las cuales se perjudica la par conditio creditorum cuando se constituye una garantía real sobre un préstamo hasta entonces no garantizado o para intentar favorecer la posición de uno de los acreedores.

Sin embargo no existe tal oposición a la doctrina jurisprudencial y por tanto el motivo debe ser desestimado: primero, porque las dos sentencias citadas no se refieren al mismo problema jurídico, ya que la primera trata de una hipoteca constituida un día después de la fecha de retroacción de la quiebra, caso del art. 878 C.Com ., y la segunda de una hipoteca constituida antes pero en garantía de un préstamo no vencido; y segundo, porque en el presente caso ni la prenda se constituyó dentro del periodo de retroacción ni la obligación se encontraba pendiente de vencimiento, puesto que la prenda se constituyó concediendo un aplazamiento de pagos ya vencidos y debidos.

Por tanto, el interés casacional se argumenta incorrectamente, ya que se prescinde por completo de las circunstancias de los respectivos casos de las sentencias citadas como representativas de doctrina jurisprudencial para, así, aparentar que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

QUINTO .- El motivo primero del recurso de "Grand Tibidabo S.A." se funda en oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de 5 de junio de 1999 , 29 de febrero de 2000 , 16 de octubre de 2008 y 10 de septiembre de 2010 en cuanto al cómputo del plazo para interponer las acciones rescisorias de los arts. 879 y siguientes C.Com . porque, aun cuando la sentencia impugnada aparente respetarla al situar el término inicial del cómputo del plazo de dos años establecido en el art. 882. C.Com ., en realidad no lo hace al considerar demasiado largo el periodo de un año transcurrido entre la constitución de la prenda y la fecha de retroacción, o al fundarse en el art. 880 C.Com . para sugerir que la revocación de la constitución de prenda solo habría sido procedente si se hubiera constituido dentro de los treinta días precedentes a la fecha de retroacción.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque, como reconoce la propia parte recurrente, la sentencia impugnada aplica explícitamente la jurisprudencia de esta Sala para considerar ejercitada dentro de plazo la acción del art. 882 C.Com . precisamente porque la constitución de la prenda tuvo lugar dentro de los dos años anteriores a la fecha de retroacción. El hecho de que su motivación contenga determinadas consideraciones sobre los plazos de quince y treinta días de los arts. 879 y 880 C.Com ., respectivamente, no implica que la sentencia recurrida eluda subrepticiamente la doctrina jurisprudencial invocada sino que, por el contrario, demuestra el esfuerzo del tribunal sentenciador por deslindar la acción del art. 882 de otras acciones revocatorias y también de las fundadas en el art. 878, precisamente por exigir el art. 882 una prueba de fraude que no exigen el art. 869, el 880 ni el 878. Y como quiera que para valorar esa prueba el tribunal de segunda instancia goza de plenas facultades, encontrándose entre los elementos en que puede fundarse tal valoración tanto el tiempo transcurrido entre la constitución de la garantía y la declaración de la quiebra cuanto otros igualmente valorados en la sentencia recurrida, como la inexistencia de acreedores anteriores, el vencimiento e impago de las obligaciones garantizadas y el aplazamiento y la rebaja del tipo de interés conseguidos por "Grand Tibidabo S.A." en contrapartida a la garantía, la conclusión no puede ser otra que la inexistencia de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial invocada en el motivo.

SEXTO .- El motivo segundo y último se funda en oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de esta Sala de 9 de noviembre de 2008 y 22 de junio de 2009 en cuanto, para que procediera estimar la acción del art. 882 C.Com ., bastaría el conocimiento de la situación del deudor, sin un especial ánimo adicional de perjudicar, a cuyos efectos se cita también la sentencia de 25 de julio de 2010 sobre el consilium fraudis como requisito de la acción pauliana.

Pues bien, este motivo ha de ser igualmente desestimado, aun subsanando los errores materiales en la cita de las sentencias (12 de noviembre de 2008 en lugar de 9 de noviembre y 25 de junio de 2010 en lugar de 25 de julio), porque tampoco la sentencia recurrida desconoce dicha jurisprudencia sino que, valorando en conjunto la prueba practicada en relación con la naturaleza y requisitos concretos de la acción del art. 882 C.Com ., descarta que la prenda sobre las participaciones sociales se constituyera en perjuicio de "la masa de acreedores que más tarde se constituirían en masa pasiva de la quiebra" , es decir con una anticipación de casi cinco años.

Así las cosas, lo que en realidad sucede es que las dos partes recurrentes alteran la naturaleza de la acción prevista en el art. 882 C.Com . pretendiendo, mediante la misma y los cuatro recursos aquí examinados, alterar la fecha de retroacción de la quiebra llevándola todavía más atrás en el tiempo para que también comprenda la constitución de la prenda, minimizando la importancia del aplazamiento y la rebaja del tipo de interés que fueron contrapartida cierta de la garantía, o bien presentando esos hechos como formas de justificar externamente el fraude, y no teniendo en cuenta que, según su planteamiento, cualquier garantía fundada en una posible insolvencia del deudor, lo que equivale a cualquier garantía en general porque toda garantía responde a un riesgo más o menos remoto de incumplimiento de la obligación garantizada, podría revocarse si se hubiera constituido dentro de los dos años anteriores a la fecha de retroacción de la quiebra, lo que pugna tanto con la prueba del fraude exigida por el art. 882 C.Com . como con la necesaria armonización de este con los arts. 878, 879 y 880 del propio Código.

SÉPTIMO .- Conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1 y al apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ , procede imponer a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos y la pérdida de los depósitos respectivamente constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL interpuestos por la demandante SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE GRAND TIBIDABO S.A. contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2001 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 518/09 -3ª

  2. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL interpuestos contra la misma sentencia por la compañía mercantil GRAND TIBIDABO S.A.

  3. - E imponer a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos y la pérdida de los depósitos respectivamente constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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