SAP Barcelona 193/2011, 26 de Abril de 2011

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2011:14121
Número de Recurso12/2011
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución193/2011
Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

rollo nº 12/2011-2ª

INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN LISTA DE ACREEDORES Nº 279/2010

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

IGNACIO SANCHO GARGALLO

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente concursal de impugnación de lista de acreedores número 279/2010 seguidos ante el Juzgado Mercantil número 4 de Barcelona, a instancia de banco santander, s.a., representado por el procurador Ildefonso Lago Pérez, contra la administración concursal y la concursada l'hort a casa, s.a. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por banco santander, s.a. contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda incidental formulada por banco santander, s.a. y absuelvo a la administración concursal, sin hacer especial imposición de las costas".

  2. La representación procesal de banco santander, s.a. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de abril de 2011.

  3. Interviene como ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La sentencia recurrida desestima la impugnación de la lista de acreedores formulada por banco santander. Esta entidad pretendía que las cuotas de un contrato de leasing concertado con la concursada, devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, tuvieran la condición de créditos contra la masa. El juez mercantil desestima esta pretensión porque considera que este contrato no estaba pendiente de cumplimiento por ambas partes, no siendo de aplicación el art. 61.2 LC, sino el 61.1 LC . Argumenta también la incompatibilidad de lo solicitado por banco santander y lo previsto en el art. 90.1.4 LC en relación con el art. 155 LC . En su recurso de apelación, banco santander argumenta que el contrato de leasing es un contrato de tracto sucesivo, pendiente de cumplimiento por ambas partes al tiempo de declararse el concurso, y que por esa razón las cuotas posteriores tienen la consideración de créditos contra la masa conforme a lo previsto en los arts. 61.2.I y 84.2.6º LC .

  2. No es objeto de discusión que banco santander concertó dos contratos de arrendamiento financiero ( leasing ), el 17 de enero de 2006 y el 20 de julio de 2006, con la entidad l'hort a casa. Durante la vigencia de ambos contratos y estando pendientes de cumplimiento, la arrendataria financiera fue declarada en concurso. banco santander pretende que se considere que los dos contratos de arrendamiento financiero estaban pendientes de cumplimiento por ambas partes y que, por ello, el crédito correspondiente a las cuotas vencidas hasta entonces y adeudadas debe ser clasificado como crédito concursal con el privilegio especial previsto en el art. 90.1.4º LC, mientras que las cuotas posteriores, como debían satisfacerse con cargo a la masa ( art.

    61.2 LC ), deben clasificarse como créditos contra la masa.

  3. Aunque se insista en muchos pronunciamientos acerca del carácter atípico de este contrato, en la práctica no lo es tanto, pues goza de cierto tratamiento legal en la disposición adicional 7ª de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (LDIEC), en el art. 1.1.c) RD 692/1996 sobre Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito, y en la disposición adicional 1ª de la ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM). La jurisprudencia, apoyada en esta normativa y teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad aplicado a los contratos ( art. 1255 CC ), lo concibe como un contrato " por el que una empresa especializada cede el uso de un producto -que ella no ha producido sino que ha sido adquirido de un tercero- en arrendamiento al usuario, con la opción de compra, finalizado el arrendamiento, por un precio, normalmente muy bajo " [ SSTS (1ª) 14-XII-2004 (RJ 2004\ 8038 ) y 4- XII-2007 (RJ 2008\ 42)].

    El principal interés de la jurisprudencia ha sido diferenciar el leasing de los contratos de venta a plazos de bienes muebles y de préstamo de financiación al comprador, para justificar que no resulta de aplicación directa su peculiar régimen jurídico al leasing . Para ello, insiste en que "la finalidad del leasing, es decir, su función económica que constituye su causa no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la propiedad de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 34/2013, 12 de Febrero de 2013
    • España
    • 12 Febrero 2013
    ...la Sentencia dictada, en fecha 26 de abril de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 12/2011 dimanante de los autos de incidente concursal 279/2010, del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de ) No habiéndose personado en el presente rollo la parte......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR