STSJ Comunidad de Madrid 233/2014, 14 de Marzo de 2014

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2014:2544
Número de Recurso1434/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución233/2014
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0003630

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1434/13

Sentencia número: 233/14

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a catorce de marzo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1434/13 formalizado por el Sr. Letrado D. Miquel Cases Pallarés en nombre y representación de "MURPROTEC ESPAÑA, SL" contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID, en sus autos número 95/12, seguidos a instancia de D. Isaac frente a la citada recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. El demandante -don Isaac - ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Murprotec España S.L. desde el día 1 abril 2006 en virtud de contrato de trabajo, ostentando la categoría profesional de Promotor de ventas, y siendo su salario de 6.451,15 euros mensuales (incluido prorrateo de pagas extraordinarias), según se declaró probado en las sentencias que seguidamente se indicarán.

  1. Dicho actor fue despedido por la citada empresa en fecha 3 mayo 2010, según consta asimismo probado en las sentencias que seguidamente se indicarán.

  2. El 14 julio 2010 el actor formuló denuncia ante los juzgados de instrucción de Madrid contra determinadas personas físicas, manifestando que dichas personas habían dispuesto de material de su propiedad que se relacionaba en la denuncia, siendo así que el actor había requerido a tales personas para la devolución de dichos objetos, sin que éstos le hayan sido entregados (último documento de los aportados por la parte actora) . Se desconoce el resultado final de dicha denuncia.

  3. Damos por reproducida la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 14 de Madrid con fecha 10 octubre 2010 en procedimiento número 808/2010, por la que se desestimó la demanda de despido formulada por el actor en relación con el despido realizado el 3 mayo 2010. Tal sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de 6 junio 2011. Dichas sentencias constan aportadas por la parte actora en su ramo probatorio documental.

  4. La citada empresa ha dejado de abonar al actor los conceptos explicitados y desglosados en el hecho segundo del escrito de demanda, que en este punto tenemos por reproducido, consistentes en retribuciones ordinarias de abril y días trabajados de mayo de 2010, partes proporcionales de las pagas extraordinarias liquidadas a la fecha de su despido, compensación por vacaciones no disfrutadas en el año 2011, así como comisiones por ventas e instalaciones y gastos de abril de 2010.

  5. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el S.M.A.C., sin avenencia. La papeleta se presentó el día 7 junio 2011 (folio 5).

  6. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 17 enero 2012, solicitándose en su suplico que se le abonen al actor las cantidades reclamadas en el epígrafe segundo de la demanda, más los intereses, gastos y costas.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando la demanda formulada por don Isaac frente a la empresa Murprotec España España S.L., condeno a la citada empresa a abonar al actor, por los conceptos de su demanda, la cantidad de 8.426,23 euros, así como 842,62 euros más por interés legal por mora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de abril de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26 de febrero de 2014, señalándose el día 12 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia del juzgado de los social nº 2 de Madrid de 20 de noviembre de 2012 se estimó la demanda interpuesta por el Sr. Isaac contra "Murprotec España SL", condenando a esta última al abono de 8.426#23 euros más 842#62 por mora.

Recurre en suplicación la empresa condenada.

SEGUNDO

El primero de los motivos de ese recurso plantea la nulidad de actuaciones procesales y su retroacción al momento de celebración del juicio, basándose en los arts. 24 CE y 83.3 LRJS . Desarrolla esta petición manifestando que la sede de la empresa radica en Bélgica, si bien cuenta en España con una delegación principal en Barcelona, dentro de la cual el Sr. Ruperto es la única persona de España autorizada para representar en juicio a la empresa. Por ello, al ser citada a juicio para el 14 de noviembre de 2012, esta persona era quien debía desplazarse a Madrid a fin de representar a "Murprotec". Pero, como quiera que estaba convocada huelga general para ese día, el letrado de la empresa telefoneó al juzgado el 6 de ese mes a fin de informarse sobre la posible suspensión de los señalamientos realizados para el día de la huelga y, como quiera que en ese momento no había prevista suspensión alguna, volvió a telefonear la semana siguiente, siendo informado de que el actor había presentado escrito de desistimiento. "Atendiendo a ello, y ante la imposibilidad de encontrar un vuelo para ese día, dada la convocatoria general de huelga, no se realizó el desplazamiento, manifestándolo expresamente al juzgado" .

Pero el juicio se celebró y se dio a la demandada por confesa, dada su incomparecencia, pese a haber sido correctamente citada, y esto es lo que da pie a que el recurso pida la nulidad de actuaciones, al entender que las circunstancias concurrentes determinaban la aplicación del art. 83 LPL ; esto es, el deber de haber suspendido el juicio, lo que se apoya en la doctrina de la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14/9/11, de la que hace íntegra transcripción, tras lo cual invoca los arts. 238 y 243 LOPJ así como el 24.1 CE .

TERCERO

Las alegaciones que acabamos de exponer deben diferenciarse entre aquéllas que se refieren a aspectos fácticos y a cuestiones jurídicas.

Sobre los primeros: No cabe dar por acreditadas las llamadas telefónicas que el recurrente dice haber realizado al juzgado ni menos el contenido que les atribuye. Obra en autos copia extraída de internet de la factura de llamadas telefónicas realizadas el mes de noviembre de 2012 desde un teléfono de Barcelona (922070444), dentro de las cuales se incluyen dos dirigidas a los teléfonos de Madrid 914438161 (realizado...

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