ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:2272A
Número de Recurso1499/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 519/2011 seguido a instancia de Dª Adelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, UNIÓN DE MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CLÍNICA DENTAL MIRAVÉ S.L., sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Ángel Mazorra Folguera en nombre y representación de Dª Adelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25-3-2013 (rec. 5673/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo por los periodos y base bases reguladoras que reclama. Considera la actora que tales procesos derivan de una caída que sufrió en el centro de trabajo CLÍNICA DENTAL MIRAVÉ, SL y dentro de su horario de trabajo y aun cuando figura como profesional autónoma, realmente ha prestado servicios como trabajadora por cuenta ajena.

La Sala, tras desestimar los motivos de revisión fáctica, en cuanto a la censura jurídica, entiende que en el presente caso abogan por la existencia de una relación laboral dos aspectos significativos, como son, el hecho que es la empresa demandada quien tiene pone los medios para la realización del trabajo; y que también es dicha mercantil quien gestiona los ingresos pagados por los clientes, con posterior entrega a la actora de un concreto porcentaje (a lo que cabe añadir, con menor incidencia en la valoración, la existencia de reuniones médicas y de coordinación). Ahora bien, no se pueden obviar otros elementos, como son: a) que el gasto derivado de la financiación a los pacientes era compartido entre empresa y la actora al 50%; b) que si bien el horario de la demandante se adecuaba al de la clínica, era ella quien lo determinaba, pudiéndolo modificar [era la actora la que fijaba su periodo de vacaciones]; c) que se descontaba cada mes una cantidad en concepto de gastos generales y de laboratorio que constaban en las facturas; d) que el precio de los servicios no era fijado unilateralmente por la empresa, sino que anualmente se determinaban por la clínica y los médicos. No consta si más allá de la prestación de servicios en el espacio físico de la demandada, los clientes de la actora eran "suyos" o eran de la clínica.

Considera el Tribunal Superior que a pesar de que nos encontramos ante un supuesto fronterizo que genera algunos dudas de interpretación, está claro que en el presente caso no concurre la nota de dependencia (atendida la disponibilidad de la actora para organizar, dentro de los horarios de la clínica, su horario de trabajo y la inexistencia elemento fáctico que lleve a la conclusión que existía un sometimiento a la esfera organizativa de la demandada). Pero, especialmente, es también evidente que tampoco concurre ajenidad en la medida que, como se ha dicho, el riesgo derivado de la financiación era compartido y, especialmente, la existencia de descuentos en las retribuciones por la prestación de determinados servicios -además del 50% por la utilización de las instalaciones- y que el precio del servicio no era fijado unilateralmente por la demandada. En este marco son más los elementos fácticos que pesan sobre la calificación mercantil del vínculo entre las partes, que los que abogan la laboralidad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto la declaración de existencia de relación laboral respecto de la clínica dental.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 7-10-2009 (rec. 4169/2008 ). Dicha resolución estima el recurso de casación unificadora interpuesto en representación de la Inspección Provincial de Trabajo y, anulando la sentencia de suplicación, confirma la dictada en la instancia, que estimó la demanda deducida en proceso de oficio declarando la existencia de relación laboral.

En ese caso los profesionales demandados trabajaban como odontólogos para la demandada Tucan 900, SL, que explotaba desde 1992 la franquicia de Vital Dent en Burgos. En dicho centro de trabajo prestaba servicios personal dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena y que realizaba funciones de recepción, atención telefónica, atención a clientes, gestión administrativa y de auxiliar de clínica. Los siete codemandados, licenciados en odontología, estaban dados de alta en el RETA y en el IAE y tenían suscritos sendos contratos de seguro de responsabilidad profesional. Los referidos odontólogos tenían otras consultas fuera de la clínica explotada por la mercantil demandada, en las que igualmente prestaban sus servicios profesionales. La clínica tenía un horario de 10 a 14 horas y de 16 a 20 horas dentro del cual desarrollaban los odontólogos su actividad en las horas que ellos mismos decidían sin que tuvieran que acudir necesariamente todos los días. Los odontólogos codemandados en la realización de su actividad utilizaban los instrumentos y medios materiales y humanos que le eran proporcionados por la empresa demandada, en garantía de cuyo uso abonaban una cantidad de 1.200 € cada uno. Las prótesis y materiales a colocar en el paciente se encargaban y abonaban por el propio odontólogo; en la factura que presentaban a la clínica por todos los trabajos realizados mensualmente se les descontaba el porcentaje correspondiente a los trabajos de laboratorio. La retribución que percibían los odontólogos consistía en un porcentaje de los ingresos efectivos realizados durante cada mes por sus propios pacientes, deduciendo la cantidad correspondiente del importe de los trabajos de laboratorio realizados. La empresa gestionaba con sus medios personales y materiales los ingresos de los pacientes de los odontólogos, quienes aplicaban los honorarios fijados por su Colegio Profesional y tenían libertad para decidir y fijar los precios de los tratamientos que aplicaban emitiendo periódicamente las facturas correspondientes con los ingresos obtenidos. Los pacientes de los odontólogos eran obtenidos por los mismos y también asistían a los que acudían a la clínica, ya fuera para un tratamiento ordinario o de urgencia. Los odontólogos demandados no fueron sancionados por la dirección de la clínica en ninguna ocasión, y fijaban y decidían las vacaciones que iban a disfrutar.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de decidir sobre la laboralidad o no de la relación que vincula a odontólogos con la clínica en la que prestan servicios y presentan algunos aspectos similares, existen diferencias que obstan a la contradicción. En particular, consta un dato muy relevante en orden a lo pretendido que es distinto en cada caso, así, en la sentencia recurrida cuando se otorgaba financiación a los pacientes, la misma era compartida entre la empresa y la actora al 50%, aspecto de gran trascendencia a efectos de apreciar la ajenidad y que en absoluto consta en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de octubre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción, por entender, en esencia, que el elemento señalado por la Sala para determinar la falta de contradicción no es relevante, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Mazorra Folguera, en nombre y representación de Dª Adelina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 5673/2012 , interpuesto por Dª Adelina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 24 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 519/2011 seguido a instancia de Dª Adelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, UNIÓN DE MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CLÍNICA DENTAL MIRAVÉ S.L., sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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