ATS, 8 de Enero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:2266A
Número de Recurso77/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó auto de 23 de mayo de 2013 que desestimó el recurso de reposición planteado por el Sindicato Ela y Gerardo , contra el auto de la misma Sala de 22 de abril de 2013 que declaró desierto el recurso de casación para unificación de doctrina. La Sala argumenta en su resolución que el escrito de interposición se había presentado dentro del periodo establecido para ello pero ante un órgano distinto del fijado en la ley procesal, lo que contraviene lo establecido en el artículo 44 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , e impide que se le de repercusión procesal a la fecha de presentación ante un registro distinto del correspondiente a la Sala tramitadora. En consecuencia, estimó la Sala, sólo puede entenderse válidamente presentado cuando el escrito entra en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, no siendo eficaz la presentación en otro lugar. Concluye la Sala en su recurso que así lo tiene recientemente resuelto el Tribunal Supremo al decidir sobre recursos de queja planteados resolviendo cuestión similar, entendiendo que ha de estarse a las previsiones de los artículos 44 y 45 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que determinan que los escritos de presentarán en la sede del Tribunal señalado al efecto, sin que en supuestos como el presente concurran circunstancias especiales que puedan justificar una excepción de esta normativa.

SEGUNDO

Por la parte recurrente en queja, se manifiesta en su recurso, que presentó el escrito de interposición el día 15 de abril de 20913, dentro del plazo legal para ello, aunque por error lo hizo directamente ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo como consta en el sello de entrada del registro general y entiende que el error cometido es perfectamente subsanable, toda vez que sí se ha presentado el escrito en tiempo, aunque no en el lugar adecuado, razón por la que entiende que se debe dar por cumplido el trámite de interposición del recurso de casación. Añade la parte en su escrito que, si bien es cierto que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no pudo tener conocimiento de lo ocurrido por haberse registrado el escrito de manera errónea, dicho error no supondría en ningún momento ventaja alguna para su parte por alargamiento artificial del plazo del recurso, toda vez que el texto del recurso no ha variado en momento alguno, por lo que concluye la parte recurrente en queja, que la inadmisión ocasionaría un irremediable perjuicio a sus pretensiones por un error de entidad menor que en nada ha menoscabado las posibilidades de defensa de la contraparte.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Dispone el artículo 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que preparado en tiempo y forma el recurso, el secretario judicial, dentro de los dos días siguientes, concederá a la parte o partes recurrentes el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma sala de Suplicación, a partir de la notificación de la resolución al letrado o letrados designados, durante cuyo plazo los autos se encontrarán a su disposición en la oficina judicial de la Sala para su entrega o examen, si lo estiman necesario.

El apartado tercero del mismo artículo dispone que de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia, con las consecuencias establecidas en el apartado 5 del artículo 225.

Sin perjuicio de entender que la norma aplicable es clara y que el recurrente no cumplió el requisito del art. 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se ha de valorar el planteamiento único en el que la parte recurrente basa su recurso, al considerar que el error cometido es perfectamente subsanable y que el mismo no supondría en ningún momento ventaja alguna para su parte. En este sentido es preciso recordar la doctrina de nuestro Tribunal constitucional condensada en la sentencia de 187/2004 de 2 de noviembre en la que se recuerda que con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los jueces y tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 CE , pero sin que tampoco el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes.

En este sentido, continúa la sentencia del Tribunal Constitucional, los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado, dado que como de manera constante ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible.

SEGUNDO

En el sentido indicado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, y que es mencionada en la resolución que se recurre en queja, no puede aceptarse como un mero error del recurrente en casación, el desconocimiento del lugar ante el cual se ha de interponer el recurso de suplicación para la unificación de doctrina, puesto que la mención del artículo 223.1 "ante la misma sala de suplicación" es claro y no puede aceptarse que pueda dar lugar a errores de interpretación, de lo que ha de deducirse que la actividad de la parte se condujo más por la inercia de la legislación derogada que por la constatación de la vigente por la simple lectura de su texto. No puede aceptarse que una diligencia mínima de las partes en el proceso no deba partir del conocimiento básico de las disposiciones procesales, más en un proceso con el laboral regido por el principio de celeridad, como rasgo distintivo del mismo, acorde con la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, como igualmente tiene declarado el Tribunal Constitucional.

La naturaleza imperativa, de orden público, de las normas procesales obliga a todos, partes y tribunales al cumplimiento de las reglas de actuación, en garantía de la igualdad de armas, más aún cuando tales requisitos son claros y se conocen y deducen claramente de la mera lectura del texto legal aplicable, por lo que su desconocimiento no puede considerase un error de parte subsanable, so pena de convertir en disponibles buena parte de las normas procesales cuando éstas fueran inaplicadas alegando un mero error. La subsanación cabe cuando el escrito llega al tribunal competente dentro del plazo establecido para ello, a pesar de que inicialmente se hubiera presentado en lugar distinto del establecido en la norma, pero el incumplimiento de los plazos procesales no es un defecto subsanable, como viene reiterando la Sala. Así, tratándose de una actividad exclusiva de parte, que ha de realizarse dentro del plazo que la ley establece, no puede aceptarse la subsanación cuando vencido el plazo, el tribunal ante quien ha de interponerse el recurso no ha tenido noticia de tal interposición, no pudiendo entenderse válidamente presentado ante sede y órgano distintos, por ser contrario a lo que disponen los artículos 44 , 45 y 223.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

TERCERO

Es reiterada la doctrina en relación con la presentación de documentos en órganos judiciales inadecuados. Así los recientes autos de la Sala de 24 de septiembre de 2012 (R. 51/12), 11 de junio de 2012 (R. 25/12), 11 de octubre de 2012 (R. 74/12) y 18 de diciembre de 2012 (R. 84/12) desestiman recursos de queja en supuestos, como el presente, de presentación del escrito formalizando el recurso de casación ante el Tribunal Supremo y no ante la Sala de Suplicación.

La primera de las resoluciones citadas dice que "... en la diligencia de emplazamiento la parte recurrente fue advertida del plazo para interponer el recurso y del lugar de presentación de ese escrito y la redacción del escrito de interposición se hizo, cual es preceptivo, por un letrado con conocimientos técnicos suficientes para conocer que había entrado en vigor una nueva Ley de procedimiento, que la interposición del recurso se regulaba en el artículo 223 de la misma, que se había acortado el plazo para interponer el recurso y que, precisamente, por economía procesal se disponía su presentación en el Tribunal sentenciador ...". Mientras que el auto de 18 de diciembre de 2012, con cita del artículo 43.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social concluye que "... el incumplimiento de los plazos procesales no constituye un defecto subsanable, aunque ese incumplimiento derive de la errónea presentación de los mismos fuera de los órganos judiciales adecuados ...".

Por todo ello procede desestimar el recurso de queja.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el presente auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Sr. letrado D. Josu Simal Martín, en nombre y representación de D. Gerardo , contra el auto de 23 de mayo de 2013 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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