ATS 408/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2209A
Número de Recurso1768/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución408/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de doce de julio de 2013, en los autos del Rollo de Sala 5/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 1304/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza, por la que se condena a Luis Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice en 39.196,18 euros a la Mancomunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Condes de Aragón II, a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 y NUM002 y a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 números NUM003 - NUM004 , por las cantidades defraudadas, y a la Mancomunidad de Comunidades de Propietarios en 10.227,39 euros con los intereses legales correspondientes y en la cantidad por perjuicios que pudiera acreditarse en la fase de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Luis Miguel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel del Pino Peño, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y la Mancomunidad de Propietarios de las Casas de la AVENIDA000 números NUM000 - NUM004 de Zaragoza, la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 números NUM003 - NUM004 de Zaragoza, II fase, y la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 números NUM000 - NUM002 I Fase de Zaragoza, que ejercitan la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Llorente de la Torre, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no ha existido prueba de cargo bastante. Aduce que los hechos no son, en absoluto, constitutivos de un delito de estafa, sino de un incumplimiento contractual civil y que la querella fue claramente oportunista al plantearse como segundo remedio al hecho de que los propietarios no cobraran las cantidades reclamadas en la vía civil.

    Añade que no existió engaño alguno, sino una gran discrepancia entre el acusado y los propietarios y ataca la razonabilidad de los juicios de inferencia del Tribunal de instancia, en particular, que otorgara un papel fundamental a la hora de entender que obró con engaño, al hecho de que cobrara por adelantado, cuando, en realidad, se trata de algo normal en el tráfico contractual y que la sentencia incurre en contradicción al basarse en el hecho de que el acusado no fuera en realidad contratista de obra para estimar concurrente el engaño y, sin embargo, lo desechara para apreciar el tipo agravado de abuso de la credibilidad empresarial o profesional.

    Finaliza alegando que la pena se individualiza en la mitad superior, tomando en consideración una acción que no era objeto de acusación, por lo que estima que se ha vulnerado el principio acusatorio.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia condenatoria contra Luis Miguel , como autor de un delito de estafa. Los hechos, esencialmente, se circunscribían a que el acusado, que se hacía figurar como contratista, había acordado en contrato con las Comunidades de Propietarios querellantes la realización de una serie de obras destinadas a eliminar olores y ruidos por un valor presupuestado de 78.391,35 euros. La obra comprometía a Luis Miguel a realizar las citadas obras, bajo la supervisión del Arquitecto Don Joaquín . y de un arquitecto técnico de cuya contratación se encargaría aquél y quien se encargaría de la realización del Estudio y Presupuesto de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Luis Miguel solicitó la entrega de la mitad del presupuesto, en una cuantía de 39.196,18 euros, correspondiente a 36.719 euros por los costes de la obra y 2.476 euros por la mitad de los costes del estudio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    La Audiencia estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa, en su modalidad de negocio jurídico criminalizado, cuya apreciación exige la acreditación de que el acusado, desde un inicio, tenía la voluntad e intención de incumplir la prestación a la que estaba obligado para de esa manera lucrarse indebidamente con la contraprestación ajena. En definitiva, era menester demostrar que el negocio jurídico, formalmente válido y regular, se pactaba por el acusado con el único fin de enriquecerse injustamente y, por lo tanto, como elemento esencial de la argucia desplegada para intentar engañar a los perjudicados.

    En su sentencia 257/2013, de 26 de marzo, esta Sala indicó que el núcleo esencial de lo que ha sido denominado en nuestra jurisprudencia negocio jurídico criminalizado es la constancia de la voluntad primigenia de incumplir, como forma de engaño determinante de la disposición patrimonial que sufre el perjudicado. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo número 971/2009, de 15 de octubre , se dice que en esta figura delictiva el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla, de que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vertebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo (dolo antecedente o in contrahendo y no dolo subsequens) cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo un aparente contrato que se finge concluir, el instrumento disimulador o de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño).

    La Sala de instancia, siempre partiendo de la realidad del cobro de la cantidad de 39.196,18 euros, correspondientes a la mitad del presupuesto de la obra, que se había admitido por todos las partes, estimó que era esta la voluntad del acusado, basándose en los siguientes razonamientos.

    En primer término, el Tribunal argumentaba que las alegaciones autoexculpatorias de Luis Miguel no solo habían quedado carentes de toda prueba y acreditación, sino todo lo contrario. El acusado sostenía que realizó parte de las obras pactadas y que la razón por las que no lleva a cabo las restantes, fue porque los vecinos le pidieron cambios en el Proyecto y porque algunos de ellos no le permitieron acceder a las viviendas para realizar las obras precisas.

    La prueba practicada, según lo apreció la Sala, apuntaba a lo contrario. Esto es, a que el acusado, pese a haber percibido la mitad del presupuesto, no dio inicio a las obras precisas convenidas, resultando inciertas sus alegaciones.

    El Presidente de la Comunidad, en primer lugar, manifestó, en el acto de la vista oral, que no solicitó modificación alguna del Proyecto, sino, simplemente, el cumplimiento de lo pactado en fecha 18 de mayo de 2008. El administrador de las fincas Jose Pablo . ratificó estas afirmaciones del Presidente.

    En segundo lugar, las obras a realizar, concretamente, la colocación de válvulas reductoras en el cuarto de contadores no exigía acceder a las viviendas de los propietarios y lo mismo ocurría con los manómetros individuales para calibración de las presiones en las cañerías. Tampoco el acusado había ni siquiera dado inicio a la labores de pulimentación de los peldaños de la escalera que se extendía entre dos de las alturas de uno de los edificios ni de su levantamiento y sustitución, como estaba concertado y que, obviamente, no precisaba, para su ejecución, acceder a las viviendas individuales de los vecinos.

    En tercer lugar, el arquitecto superior Joaquín . que había realizado el Proyecto, manifestó en el acto de la vista oral, que, de aquél, no se había realizado nada y que lo que se había hecho era inútil y no estaba contemplado en él.

    En cuarto lugar, y otorgándole el Tribunal de instancia particular valor probatorio, tomó en consideración el informe pericial del Arquitecto Casiano ., en el que se calificaba lo hecho como mal hecho y se describían minuciosamente las obras y reparaciones que el acusado debería haber abordado y no hizo y la invalidez técnica de las acometidas para solucionar los problemas a los que estaban enfocadas.

    En quinto lugar, el acusado había presentado ante el Juez de Instrucción unas facturas por trabajos realizados que resultaron inciertas. En unas, porque el albañil, cuya firma constaba en ellas, Humberto ., manifestó, en el acto de la vista oral, que no había confeccionado esas dos facturas, aunque obraran en ella sus datos personales, lo que se explicaba porque en el año 2000 había trabajado para el acusado y le había dado sus datos para que le diese de alta en la Seguridad Social. Humberto . añadió que, desde aquel año, no había vuelto a trabajar para Luis Miguel y que su firma, como pudo comprobar el Tribunal, directamente, era completamente distinta de la que figuraba en aquellos documentos. Las otras facturas habían sido expedidas, supuestamente, a nombre de Victorio . por unos importes de 3.818,64 euros, la primera, y de 5.769,29 euros, la segunda, con fechas 20 y 23 de noviembre de 2011. Victorio . había fallecido el 13 de enero de 2007, por lo que, obviamente, no podía haber trabajado para el acusado.

    Con base en todos los razonamientos expresados, el Tribunal concluía probado que el acusado, desde un primer momento, no tenía intención de dar cumplimiento a lo pactado, tratándose, en realidad, el propio contrato simplemente del instrumento de la treta empleada para engañar a los perjudicados.

    Los razonamientos expresados son contundentes y permiten llegar a esa conclusión sin desmerecer a las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia humana.

    En nada empece, que, como se manifiesta en la sentencia, las Comunidades afectadas iniciaran procedimiento civil en contra del acusado y que se hubiese dictado sentencia desestimatoria en su contra que no había sido recurrida. El contenido de la sentencia civil no afecta a la posible existencia de un engaño constitutivo de una estafa penal. Simplemente, hubiese afectado a la responsabilidad civil, materia que, en realidad, tanto desde la óptica de la sentencia civil como de la penal, confluye en el mismo punto, pues al acusado no se le encontró ningún bien con el que hacer efectiva su ejecución. Por ello, la instrumentalidad que denuncia la parte recurrente, además de ser inoperativa, cae por su propio peso, pues la posibilidad de cobro para los perjudicados, en un caso u otro, se encuentra en el punto inicial del caso.

    Finalmente, tampoco es una incongruencia que el Tribunal aprecie la existencia de engaño suficiente para el delito básico y lo niegue para la apreciación del tipo agravado de abuso de credibilidad profesional. Como lo plasma la sentencia de la Audiencia, citando profusa jurisprudencia de esta Sala, la apreciación del tipo agravado requiere la concurrencia de un plus de desvalor, pues la quiebra de la confianza puesta es consustancial a un tipo penal cuyo elemento esencial es el engaño.

    Por último, no hay vulneración del principio acusatorio por el hecho de que la Sala tome en consideración como criterio individualizador la presentación por el acusado ante el Juez de varios documentos falsos. Lo habría habido si la Sala hubiera dictado sentencia condenatoria por un delito de estafa procesal del artículo 250.1º.7º del Código Penal , lo que no ocurrió en el presente caso. La falta de condena por este concepto no impide que, a la hora de valorar la gravedad del delito, el Tribunal acuda al hecho constatado de la utilización mendaz por el acusado de esos documentos como reflejo de una mayor culpabilidad.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas de los recursos se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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