ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2123A
Número de Recurso2/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 366/2012 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) dictó Auto de fecha 17 de diciembre de 2013 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fabio contra la Sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2013 por dicho Tribunal.

  2. - La Procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque en nombre y representación de D. Fabio interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en un procedimiento sobre responsabilidad de administradores sociales, competencia desleal e infracción de marca, tramitado en atención a la materia por lo que el acceso a la casación debe hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    El recurso de casación se articula en un motivo único. Se cita como vulnerado el artículo 241 LSC. En el desarrollo de su de febrero de, recurso, cita las sentencias de esta Sala de 12 de marzo de 2007 , 11 de marzo de 2005 y de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 6.ª, de 4 de junio de 1998 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 4ª, de 28 de octubre de 2000 , la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 12 de mayo de 2008 , la sentencia de la ,Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 4.ª, de 27 de abril de 2007 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 28 de abril de 1994 . Considera el recurrente que concurren todos los presupuestos para declarar la responsabilidad individual de la codemandada, Sra. María Angeles .

  2. - La Audiencia Provincial no admitió el recurso de casación al considerar, en esencia que no había quedado válidamente justificado el interés casacional. El recurso de queja no puede prosperar. En primer lugar porque en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues articulado el recurso en un solo motivo no concreta cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada o infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Además, en cuanto al supuesto interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, tal y como señala la Audiencia Provincial no está válidamente justificado, al haberse limitado a citar varias sentencias dictadas por diferentes Audiencias Provinciales, que, al parecer, mantendrían un criterio diferente al expuesto por la recurrida, cuando es doctrina reiterada de esta Sala, que el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, exige para su justificación, que se citen al menos dos sentencias dictadas por la misma sección de la misma Audiencia Provincial que den respuesta a una cuestión jurídica de manera diferente al que venga recogido por otras dos sentencias emanadas de un Tribunal distinto. Este presupuesto claramente no se ha cumplido por la recurrente. Por último, en cuanto al supuesto interés por oposición a la jurisprudencia de esta Sala resulta inexistente ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La recurrente considera que ha quedado plenamente acreditado la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos que debieran derivar en la declaración de responsabilidad personal de la administradora de la sociedad. Tales conclusiones se realizan obviando los hechos que han quedado probados para la sentencia. La Audiencia Provincial examina todas y cada una de las conductas que la parte recurrente imputa a la administradora, para concluir que parte de ellas, no son susceptibles de poder causar un daño directo al socio. En relación al cambio de domicilio social, indica la sentencia que tal decisión no es un acto del administrador, sino de los socios, a través de los correspondientes acuerdos. Señala que el acuerdo de revocar al recurrente el poder que previamente le fue concedido, no es un acto ilegítimo, y en cuanto al hecho de no haber aprobado las cuentas generales correspondientes al año 2009, única conducta en la que podría estar fundada la acción, concluye que no se ha probado en modo alguno, que de este acto se haya derivado un daño a los socios, por lo que tampoco ha podido estimar la acción de responsabilidad por esa causa.

    En definitiva, la jurisprudencia citada, solo podría observarse infringida, si se obviaran los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre, lo que no es posible en casación, ya que la función de este recurso está limitada a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva y la jurisprudencia a los hechos tal y como quedaron fijados por la Audiencia Provincial.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

  3. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la admisión del recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Fabio contra el Auto dictado con fecha 17 de diciembre de 2013, en el rollo de apelación nº 4/2013 que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) denegó la admisión del recurso de casación contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2013 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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