ATS 305/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2046A
Número de Recurso2126/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución305/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 2252/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 36/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Utrera, se dictó sentencia, con fecha 20 de septiembre de 2013 , con el fallo siguiente:

"Condenamos a Juan Ignacio , como autor penalmente responsable de un delito de estafa en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y a una multa de 3 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago de la misma y al pago de la mitad de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Condenamos al acusado al pago de las costas devengadas en el pleito civil, tanto en la primera como en la segunda instancia, que se acrediten en ejecución de sentencia, y que no hayan sido satisfechas.

Absolvemos a Delia , del delito de estafa procesal en grado de tentativa y del delito de estafa procesal continuado en grado de tentativa, de los que venía siendo acusada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Ignacio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, articulado en los cuatro motivos siguientes: infracción de ley, error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Demetrio , que actúa como acusación particular, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 248 , 250.1.2 º y 6º del CP (anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010), con relación a los arts. 16.1 y 62 del CP . En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM .

  1. Pese a que el recurrente interpone tres motivos de contenido dispar, en los tres cuestiona la existencia de engaño y dolo, por el hecho de haber acudido al Juez de Primera Instancia planteando una controversia derivada de la inscripción de edificaciones en la finca registral de la que es titular la entidad Técnicas y Obras Hidráulicas S.L.Unipersonal y no en la finca registral de la que es titular el querellante Demetrio . Su actuación no es con intención de engañar al Juez ni de causar un perjuicio patrimonial ilícito a la parte querellante. La sentencia del Juzgado de instancia no es favorable al recurrente, ya que desestima la demanda sin resolver la controversia sobre la ubicación de las edificaciones.

    En los tres motivos del recurso, se cuestiona la valoración de la prueba por el recurrente, lo que es propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 de la Constitución , se vulnera -como es sobradamente conocido- cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( art. 120.1 y 2 CE ); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( arts. 117.3 CE y 741 LECRIM ); y, e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( art. 120.3 CE ). ( STS 11-6-97 ).

    Se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º del CP , modificado por Ley Orgánica 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero". El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa. Como se afirma en STS de 9-5- 2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

    Ahora bien esta Sala se ha encargado de asentar que "no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima", ( STS 457/2002, de 14-3 ; 1016/2004, de 21-9 ; 443/2006, de 5-4 , y 995/2005, de 26-7 ), concluyendo que "la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un "beneficio ilícito", o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que "no se tiene", no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le de o no la razón.

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia considera probado que el 19-10-2004, el acusado, como administrador y socio de la mercantil Técnicas y Obras Hidráulicas S.L. Unipersonal, presentó demanda declarativa a tramitar por el cauce del Juicio Ordinario contra Demetrio y su esposa María Dolores ejerciendo la acción declarativa de dominio a su favor. En el suplico de la demanda solicitó: "se declarase su propiedad de la finca registral NUM000 y de las edificaciones en ella enclavadas, que actualmente son objeto de doble inmatriculación registral en las hojas de las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro del Propiedad nº 1 de Utrera, procediendo a la rectificación del asiento registral nº NUM002 de la finca NUM001 , de la que son titulares, para su sociedad de gananciales, Demetrio y su esposa María Dolores , por ser inexacto y no concordante con la realidad".

    Además interesa que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la inmatriculación del exceso de cabida y de la declaración de obra nueva realizada por los demandados, en la finca registral nº NUM001 , que se declaró e inscribió en el Registro de la Propiedad de Utrera, el 7 de enero de 2003, inscripción registral NUM002 , condenando a su cancelación, y que se declarase que las edificaciones construidas sobre la registral NUM000 son propiedad de Técnicas y Obras Hidráulicas S.L. Unipersonal.

    Tal demanda se interpuso a sabiendas de la improcedencia de la misma y con la finalidad de conseguir una sentencia que permitiese a la entidad del acusado la titularidad del terreno y de las edificaciones frente a los demandados.

    Para fundamentar su petición, presentó dos documentos que obtuvo con dicha finalidad, que fueron enumerados con los nº 4 y 9 de su escrito de demanda, que son:

    1) Escritura de declaración de obra nueva en la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Utrera, otorgada por el Notario Sebastián , el 15 de marzo de 2.001, a favor de Técnicas y Obras Hidráulicas SLU, de edificaciones valoradas en 360.607,26 euros. Dicha escritura se obtuvo sorprendiendo la buena fe del Notario autorizante, pues pese a la aparente autenticidad de la certificación catastral aportada para el otorgamiento de la reseñada escritura había irregularidades y deficiencias que no fueron advertidas al tiempo de su entrega, como la falta de firma de funcionario autorizante, y todo ello a sabiendas de que las edificaciones objeto de la declaración pertenecían a la finca registral NUM001 .

    2) Plano del polígono NUM003 , parcela NUM004 , NUM005 y NUM006 de Utrera elaborado el 26 de Febrero de 2004 por Jesus Miguel , ingeniero técnico agrícola. Dicho plano fue elaborado por esta persona siguiendo las indicaciones del acusado, el cual le encargó un plano topográfico de la finca; realizando a indicaciones de éste una división de la finca en dos partes, cada una de ellas con un número de finca registral, y en la creencia que el acusado era el propietario de ambas.

    El beneficio que pretendía conseguir el acusado ascendía a la cantidad de 1.054.256,34 euros, conforme a la tasación pericial realizada del valor de las edificaciones y de la parte del terreno objeto de la demanda declarativa ya reseñada.

    La demanda declarativa presentada por Técnicas y Obras Hidraúlicas, dio lugar a los autos de Juicio Ordinario 514/04 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Utrera, dictándose sentencia con fecha 20 de diciembre de 2005 , por la que se desestima el suplico de la misma condenando a la actora en costas. Interpuesto Recurso de apelación por la representación procesal de la sociedad, de la cual seguía siendo administrador el acusado, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2009 , desestimando el recurso de apelación interpuesto con expresa imposición a la parte apelante, de las costas procesales.

    En el caso presente, el recurrente no cuestiona la interposición de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Utrera con los documentos señalados ni el recurso de apelación contra la desestimación de dicha demanda, sino que lo que viene a cuestionar es la existencia de dolo en su actuación.

    Pero para la Sala de instancia, la documentación que el recurrente presenta ante el Juez de Primera Instancia para apoyar su pretensión, es totalmente apta para inducir a error al mismo; de ahí que infiera que el acusado obró con dolo. Y ello porque tras la declaración en el plenario del notario Sebastián y del perito Sr. Jesus Miguel , queda perfectamente acreditada la maniobra fraudulenta del recurrente, consistente en acudir a estos profesionales con documentos que aparentaban ser auténticos, pero que ocultaban varias irregularidades y deficiencias, con objeto de ir haciéndose con una documentación para presentar la demanda con la finalidad de que se declarara a la entidad Técnicas y Obras Hidráulicas S.L.U. como titular de las edificaciones controvertidas.

    Queda acreditado sin lugar a duda, con base en la documental obrante en la causa y en las testificales mencionadas de los profesionales a quienes acudió el acusado, que la finalidad de su demanda y recurso de apelación ante la Jurisdicción civil, era acreditar una doble inmatriculación que nunca existió, ya que en la finca registral del recurrente nunca hubo edificación alguna. Pese a que el Juzgado de Primera Instancia no estimara su pretensión, el delito de estafa procesal se cometió en grado de tentativa, ya que sí hubo desarrollo procesal de la pretensión del recurrente, pretendiendo que se declarara una ubicación y existencia de unas edificaciones que no eran de su propiedad. Y con el consiguiente beneficio económico de haber conseguido que se estimara la demanda; un beneficio cuantificado en 1.054.256,34 euros. Dicha tramitación procesal no se desarrolla únicamente en primera instancia, sino que el recurrente acude a la Audiencia interponiendo recurso de apelación.

    Con base en lo anterior, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia, ya que la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia. Por ello consideramos que las pruebas referidas, tienen claramente aptitud incriminatoria y han sido valoradas por el juzgador de los hechos de forma racional y no arbitraria, por lo que no cabe ahora en casación, y en esas condiciones, volver a valorar esas pruebas, en adecuado respeto a lo dispuesto en el art. 741 LECRIM , que atribuye en exclusiva al Tribunal de instancia la competencia para valorar las pruebas ante él practicadas, y que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

    Por tanto, procede la inadmisión de los motivos con base en el art 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el cuarto motivo de los recursos, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, en los hechos probados se consignan expresiones y valoraciones predeterminantes del fallo. Señala como expresiones de este tipo, las siguientes: "Tal demanda se interpuso a sabiendas de la improcedencia de la misma y con la finalidad de conseguir una sentencia que permitiese a la entidad del acusado la titularidad del terreno y de las edificaciones frente a los demandados"; "Dicha escritura se obtuvo sorprendiendo la buena fe del Notario autorizante pues pese a la aparente autenticidad de la certificación catastral aportada para el otorgamiento de la reseñada escritura había irregularidades y deficiencias que no fueron advertidas al tiempo de su entrega como la falta de firma de funcionario autorizante, y todo ello a sabiendas que las edificaciones objeto de la declaración pertenecían a la finca registral NUM001 "; y en la expresión "El beneficio que pretendía conseguir".

  2. La predeterminación del fallo se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causal al fallo; o sea, predeterminación eficaz y causal, por lo que si, suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    La predeterminación del fallo implica la sustitución del relato histórico y natural de los hechos por su síntesis jurídica de forma que el "factum" no es susceptible de la operación ulterior de subsunción bajo el tipo penal porque ya se ha llevado a cabo en el mismo. También la Jurisprudencia relaciona este defecto con la incorporación de expresiones técnicas sólo asequibles a especialistas, pero no cuando se emplean conceptos comunes, sin olvidar que no todos los conceptos que emplea el Legislador son rigurosamente técnicos, en realidad ello sucede en muy pocos casos, y que toda premisa fáctica conlleva cierto grado de predeterminación en la medida que potencialmente es subsumible bajo la descripción de un delito ( STS 27-10-03 ).

  3. La denuncia formulada en modo alguno se ciñe a la doctrina referida en tanto en cuanto los hechos probados de la sentencia impugnada, sencillamente, exponen el relato de los hechos ocurridos, sin que se hayan incluido expresiones técnicas o jurídicas que adelanten el tipo delictivo aplicado, lo que se argumenta, analizando las pruebas practicadas, en la fundamentación jurídica.

    Las expresiones cuestionadas constituyen una narración meramente descriptiva, utilizando lenguaje de uso común y perfectamente comprensible para el ciudadano medio, sin que puedan considerarse como expresión jurídica alguna.

    Además el recurrente no desarrolla en el motivo del recurso las razones por las que estas expresiones pueden ser predeterminantes del fallo, simplemente las enumera y se remite a los motivos anteriores de su recurso.

    En definitiva, a través de este motivo, el recurrente vuelve a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, cuestión que ya ha sido analizada en el Fundamento Primero de esta resolución.

    Por todo ello el motivo alegado debe inadmitirse conforme al art. 885.1º LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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