ATS, 10 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2044A
Número de Recurso536/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

Que en fecha 26 de noviembre de 2.013, se dicta por esta Sala sentencia nº 877/2013 , por la que se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del acusado Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, con fecha 15 de Noviembre de 2.012 , en causa seguida contra el referido por delito contra la salud pública y falsedad en documento mercantil. Declarándose de oficio las costas correspondientes a dicho recurso. Igualmente se estiman parcialmente los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Carmelo , Luis Miguel , Pablo y Teodoro , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, con fecha 15 de Noviembre de 2.012 , en causa seguida contra los mismos y dos más, por delito contra la salud pública y falsedad en documento mercantil. Declarándose de oficio las costas correspondientes a sus respectivos recursos. E igualmente se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del acusado Landelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, con fecha 15 de Noviembre de 2.012 , en causa seguida contra el mismo y otros cinco más, por delito contra la salud pública y falsedad en documento mercantil. Condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionados en el presente recurso.

Segundo.- Por la Procuradora Doña Marta Isla Gómez, en nombre y representación de Landelino , se presenta escrito, en fecha 09/01/2014, por el que se promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia, el cual obra unido a los presentes autos.

Tercero.- Que por Proveído de esta Sala, de fecha 22/01/2014, se tuvo por promovido el referido incidente de nulidad de actuaciones, acordándose admitirlo a trámite y dar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Cuarto.- El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 14 de Enero de 2.014, informa en el sentido de que "Primero.- La reclamación de nulidad que se formula es contra la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 2013 , reiterando en síntesis lo que ya fue motivo del recurso de casación por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , en relación con el artículo 73.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , quejándose de que no fuera admitido a trámite el recurso de apelación contra la Sentencia que en primera instancia había dictado la Audiencia Nacional.- Segundo.- La cuestión planteada fue rechazada en el Fundamento Noveno de la Sentencia Casacional al contestar al motivo cuarto del recurso de casación, motivo que también fue impugnado por el Ministerio Fiscal por lo que, estimamos quien o es dable convertir bajo el paraguas de la tutela judicial, este incidente es un recurso de súplica para debatir de nuevo sobre aspectos ya resueltos.- Con despacho del trámite, interesamos que resuelva la Sala rechazando la nulidad"(sic).

Quinto.- Que por Proveído de esta Sala, de fecha 22 de Enero de 2.014, se acordó que verificado el plazo de traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, se pasaran las actuaciones al Excmo. Sr. Ponente para dictar la resolución que proceda, lo que se efectuó en el día de hoy.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la LOPJ en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La regulación anterior se refería a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual lo amplía a cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE .

La previsión legal supone una posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.

Por el contrario, se trata de un remedio orientado a permitir la oportunidad de corregir errores u omisiones involuntarios, consistentes generalmente en defectos en la tramitación que hubieran ignorado la presencia de alguna de las partes, con la consiguiente imposibilidad de oír su criterio, causando indefensión; en la omisión de respuesta a pretensiones concretas, es decir, supuestos de incongruencia que no hubieran podido resolverse conforme al artículo 267.5 de la LOPJ ; e incluso en aquellos otros casos en los que, de un lado, un error manifiesto en las bases fácticas de un razonamiento hubieran determinado un sentido de éste que podría ser modificado si tales bases fácticas se ajustaran a la realidad, y de otro lado, un erróneo entendimiento del tenor de una pretensión de la parte que hubiera conducido a una solución en realidad incongruente con el verdadero sentido de aquella. Enumeración ésta que no tiene pretensiones de exhaustividad, pero que resulta indicativa de los posibles supuestos más frecuentes.

Tales previsiones tienen la finalidad de evitar el recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad, para la solución de una cuestión que pudiera ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva, cuando en ella se apreciara tal defecto.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, basándose para ello en argumentos, coincidentes o no con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya alegadas en el recurso.

SEGUNDO

En el caso, en el escrito promoviendo el incidente de nulidad se alega exclusivamente que no fue aceptado el recurso de apelación que pretendió interponer contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional para que fuera resuelto por el correspondiente Tribunal Superior de Justicia, en contra de las previsiones del artículo 73.3.c de la LOPJ , como ya planteó en el recurso de casación, lo cual entiende que vulnera el artículo 24 de la Constitución .

Con independencia de la imposibilidad de interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia contra sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, como ocurre en el caso concreto, la cuestión general relativa a la existencia de un recurso de apelación contra sentencias dictadas en la instancia en procedimientos por delito que no corresponden a la competencia del Juzgado de lo Penal, ya fue planteada en el motivo cuarto del recurso de casación y resuelta en el fundamento jurídico noveno de la sentencia de esta Sala en el que se recogía la doctrina general al respecto.

En consecuencia, al tratarse de una cuestión ya planteada en el recurso y resuelta expresamente en la sentencia de casación, procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones.

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Landelino , contra la sentencia de esta Sala nº 877/2013, de fecha 26 de Noviembre de 2.013 . Con expresa imposición de costas al solicitante del presente incidente.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, de lo que como Secretario certifico.

Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Manuel Marchena Gomez Carlos Granados Perez

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