SAP Las Palmas 568/2013, 20 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA DE LA PAZ PEREZ VILLALBA
ECLIES:APGC:2013:2691
Número de Recurso549/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución568/2013
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Magistrada ponente :/Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de noviembre de 2013.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituída con una sóla Magistrada, las actuaciones de que dimana el presente rollo 549/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Verbal de tráfico 1519/2010) seguidos a instancia de ZURICH INSURANCE PLC, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Pilar García Coello y asistida por la Letrada D ª Estefanía Pintor Medina, contra, MUTUA TINERFEÑA S.A. parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Octavio Esteva Navarro y asistida por el Letrado Don Samuel Manrique Camuñas, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Puerto del Rosario se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «. Se acuerda desestimar la demanda presentada por doña Nélida Santana Pérez en representación de Zurich Insurance PLC,, contra Mutua Tinerfeña, S.A., y con expresa imposición de las costas generadas en el presente procedimiento a la parte demandante.»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 11 de marzo del 2011, se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

TERCERO

De conformidad con lo dipuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituído con una sola Magistrada para el conocimiento del presente recurso de apelación mediante un turno de reparto y se señaló fecha para el dictado de la resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda inicial la compañía aseguradora Zurich interpone demanda solicitando que se condena a la compañía de seguros Mutua Tinerfeña a pagarle la cantidad de 508?47 euros que la entidad actora había abonado al Centro Clínico Fuerteventura en concepto de gastos sanitarios de D ª Rosario, conductora del vehículo .... PDB asegurado en la entidad actora, como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 25 de noviembre del 2008 cuando la conductora del vehículo .... JGD,asegurado en la compañía demandada, se saltó un ceda al paso.

La entidad demandada se opuso a la demanda alegando fraude de Ley y abuso de derecho al existir un convenio marco de asistencia sanitaria pública suscrito por las dos entidades aseguradoras en las que se establece la obligación de cada entidad de soportar los gastos asistenciales de sus propios asegurados, impidiéndose la repetición, debiendo la entidad actora haber remitido a su asegurado a un centro concertado, en concreto al Hospital General de Fuerteventura, para ser atendida, puesto que este centro sí está incluido en el convenio marco de asistencia sanitaria pública.

La sentencia apelada desestimó la demanda, motivándose expresamente en la misma que "en el convenio marco de asistencia sanitaria pública derivada de accidentes de tráfico para los ejercicios 2.008 y

2.009 aportado por la parte demandada figura como centro concertado el Hospital General de Fuerteventura, por lo que considera que la acción de repetición de los gastos médicos sufragados por la actora por la atención dispensada a su asegurada en un centro no concertado, determina un abuso de derecho y fraude de ley en la aplicación del citado convenio.La buena fe en el desarrollo de las relaciones obligacionales entre las aseguradoras exige una ponderación conjunta de los convenios de asistencia sanitaria aportados tanto en la esfera pública como privada. En consecuencia, la parte actora no puede actuar obviando la existencia del convenio marco de asistencia sanitaria pública alegado por la parte demandada, que también ha suscrito. No obstante, el mero hecho de la existencia de un centro público concertado no determina, sin más, que la remisión de la asegurada a un centro no concertado ostente un carácter fraudulento y, por...

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