SAP Córdoba 219/2013, 12 de Diciembre de 2013

PonenteFELIX DEGAYON ROJO
ECLIES:APCO:2013:1659
Número de Recurso337/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2013
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN DE JUICIO ORDINARIO

Sección 1ª . Rollo 337/13

Juicio ordinario nº 444/12

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba

Iltmos. Sres.

Presidente:

  1. Pedro Roque Villamor Montoro

    Magistrados:

  2. Felix Degayón Rojo

  3. José Francisco Yarza Sanz

    S E N T E N C I A Nº 219/13

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    En la ciudad de Córdoba, a doce de diciembre de dos mil trece.

    La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de ESTUDIO Y DESARROLLO DE ARQUITECTURA, S.A, representado en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Jiménez Ortega y asistido del letrado Sr. Hernández Rodríguez, contra la entidad Banco Popular S.A., representado en primera y segunda instancia por la procuradora Sra. Garrido López y asistido por la letrada Sra. Rodríguez González, en virtud de la apelación interpuesta por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., habiéndose impugnado igualmente la sentencia por la representación procesal de ESTUDIO Y DESARROLLO DE ARQUITECTURA S.A., siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON Felix Degayón Rojo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y:

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba con fecha 10 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue : " Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Jiménez Ortega a instancia de Estudio y Desarrollo de Arquitectura, S.A. contra la demandada Banco Popular, S.A., declarando resuelto el contrato de Permuta financiera de tipos de enteres celebrado entre las partes de fecha 1 de junio de 2007, debiendo éstas estar y pasar por esta declaración, y debo declarar y declaro el reintegro de prestaciones, de modo que la demandada deberá devolver a la actora la cantidad de Once Mil cuatrocientos treinta y dos euros con treinta y nueve céntimos de euros (11.432,39 euros), con los intereses del art. 576 L.E.C ., y las costas, que se imponen a la entidad demandada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 12 de diciembre de dos mil trece.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida salvo que no se opongan a los que a continuación se exponen:

PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba de 10 de septiembre de 2013 por la que se estima la demanda interpuesta por la representación de la entidad Estudio y Desarrollo de Arquitectura S.A., contra la entidad Banco Popular S.A., y declara resuelto el contrato de permuta financiera de tipos de interés celebrado entre las partes de fecha 1 de junio de 2007, debiendo estar y pasar por esta declaración, y al mismo tiempo declara el reintegro de prestaciones, de modo que condena a la parte demandada a devolver a la actora la cantidad de 11.432,39 euros, con los intereses del art. 576 LEC, imponiendo a la parte demandada las costas procesales.

El presente litigio trae causa del contrato celebrado entre las partes con fecha 1/06/2007, denominado "Contrato de permuta financiera de tipos de interés ("IRS"), por el que ambas partes acordaron intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar un tipo de interés fijo y un ripo de interés variable sobre un importe nocional determinado y durante un periodo de duración de cuatro años (vencimiento 6-6-11). El tipo de interés fijo se pactó en el 4,979 %, y el tipo variable de referencia se pactó a Euribor a 12 meses.

La sentencia apelada considera que existió un error invalidante en la formación del mencionado contrato por incumplimiento por parte de la entidad bancaria de los deberes de información a que venía obligada, si bien estima que la acción principal deducida en la demanda había caducado por haber transcurrido un plazo superior a 4 años ( art. 1301 CC ). Por el contrario, estima la pretensión subsidiaria al considerar que la parte demandada ha incumplido los deberes de información antes mencionados, y por aplicación del art. 1124 CC declara resuelto dicho contrato, condenando a la parte demandada a la devolución de la referida cantidad que fue cobrada a la entidad actora.

Frente a dicha sentencia estimatoria de la pretensión subsidiaria de la demanda y resolutoria del contrato de swap, se alza la entidad demandada alegando en primer lugar que el art. 1124 CC no resulta de aplicación a las situaciones previas a la suscripción del contrato y sí a eventuales incumplimientos posteriores, lo que no aparece acreditado en autos, por lo que no puede declararse la resolución del contrato acordada. También impugna el pronunciamiento relativo a las costas procesales al considerar que existen suficientes dudas fácticas y jurídicas que justifican la no imposición de costas.

La parte apelante, tras oponerse al recurso interpuesto, impugna la sentencia "ad cautelam" alegando que la sentencia impugnada debió decretar la nulidad del contrato al considerar que no se había producido la caducidad de la acción ejercitada, de cuya pretensión se ha dado traslado a la parte apelante, que se ha opuesto a la misma en base a los argumentos que constan.

SEGUNDO

La sentencia apelada realiza un estudio exhaustivo de los deberes de información que el ordenamiento jurídico impone a las entidades bancarias con motivo de la suscripción de los contratos de permuta financiera o swaps, y de las consecuencias que, en caso de imcumplimiento de tales obligaciones, se producen sobre tales contratos. Sin embargo, al estimar que la acción deducida en la demanda se encuentra caducada (aun cuando se hable de caducidad, se ha de conceptuar como de prescripción, de acuerdo con la doctrina y la Jurisprudencia, SSTS de 9 de mayo de 2.007 y de 30 de noviembre de 2.008 ), la sentencia apelada desestima la pretensión principal de la demanda dirigida a la nulidad del contrato, para a continuación considerar que la parte demandada ha incumplido los deberes de información mencionados, lo que constituye causa de incumplimiento contractual en los términos del art. 1124 CC, en base a lo cual decreta la resolución del referido contrato con la consiguiente obligación de la entidad bancaria de devolver la cantidad cobrada en su día. El argumento en que se funda el motivo de impugnación contenido en el recurso de apelación que interpone la entidad bancaria debe ser estimado, si bien, como luego se verá, sin las consecuencias que se pretenden en orden a la desestimación de la demanda rectora de esta litis.

La resolución del contrato decidida por la sentencia apelada se fundamenta, como ha quedado expuesto, en el art. 1124 CC, al estimar dicha sentencia que la parte demandada ha incumplido la obligación de suministrar al cliente la necesaria información relativa al contrato concertado. Pero, como acertadamente se señala en el recurso, el art. 1124 no legitima para resolver el contrato como consecuencia de supuestos incumplimientos contractuales anteriores a la formación y celebración del contrato, sino a los que pudieran producirse tras el nacimiento a la vida jurídica del negocio concertado. Como afirma la jurisprudencia al analizar el art. mencionado, el incumplimiento que justifica la resolución contractual, que ha de ser grave y sustancial, debe provocar la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SSTS, Sala Primera, de 5 Nov. 2013 y 13-11-2013, con cita en las de 14 de junio de 2011 ; 10 de septiembre y 21 de marzo de 2012, 20 de marzo de 2013, entre otras muchas), lo que se viene interpretando con carácter general en materia de resolución de obligaciones recíprocas, conforme al art. 1124 CC, en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto se produce cuando se priva sustancialmente al contratante «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato».

No se dice en la sentencia apelada en qué términos se ha incumplido con posterioridad al contrato en cuestión los deberes de información que vinculaban a la entidad bancaria. Ciertamente, como se verá a continuación, tales incumplimientos fueron previos a la suscripción del contrato, pero una vez en vigor éste, ni se alegan ni se acreditan incumplimientos de deberes de información que hayan podido existir posteriormente. Como señala la parte apelante, el art. 1124 CC despliega sus efectos sobre el devenir del contrato y no sobre la existencia y validez del mismo, por lo que la resolución contractual que se pretenda con fundamento en dicho precepto ha de basarse en causas de incumplimiento posteriores al momento en que se produjo la perfección del contrato. Los vicios que se denuncian por la parte demandante están referidos a la fase precontractual, tras lo cual el contrato desplegó sus efectos, y la entidad demandada cargó en la cuenta de la actora las liquidaciones negativas de 4-6-09 a 4-6-10 y de 4-6-10 a 4-6-11, conforme a lo estipulado en su día, sin que se aprecien incumplimientos informativos posteriores al contrato, por lo que la ineficacia contractual decretada por la sentencia apelada con fundamento en el mencionado precepto no es acorde al ordenamiento jurídico.

TERCERO

La parte apelada ha impugnado la...

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