SAP Córdoba 305/2013, 15 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2013:1577
Número de Recurso471/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución305/2013
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

ILMOS SRES.

PRESIDENTE.

  1. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

    MAGISTRADOS

  2. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ

  3. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

    JUZGADO. DE LO PENAL Nº 5

    DE CÓRDOBA

    JUICIO ORAL Nº 535/12

    ROLLO Nº 471/13

    SENTENCIA Nº 305/13

    En la ciudad de Córdoba, a quince de noviembre de dos mil trece.

    Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 535/12, por delito de Maltrato de Obra y Abusos Sexuales a razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez, por el MINISTERIO FISCAL Y FUNDACIÓN CORDOBESA DE TUTELA representado por la Procuradora Sra. Amo Triviño y asistido del Letrado Sr. Exposito Santos, siendo impugnado por D. Herminio

    , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Moreno y asistido del Letrado Sr. Roldan Ranchal; Ildefonso

    , representado por la Procuradora Sra. Gavilan Gisbert y defendido del letrado SR. Cegrí Boada; Onesimo representado por la Procuradora Sra. Gavilan Gisbert y defendido por la Letrado Sra. De Olivar Oliver; y Casa Familiar "San Francisco de Asis delos Hnos Franciscanos de la Cruz Blanca" representados por la Procuradora Sra. Gavilan Gisbert y asistidos del Letrado Sr. Montes Rufian. Ha sido designado Ponente del recurso el Magistrado D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrada-Juez de lo Penal se dictó Sentencia, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan:

Único .- En la Avenida Virgen de Linares de esta ciudad de Córdoba se ubica la Residencia para personas con discapacidad psíquica " San Francisco de Asís" regentada por los " Hermanos Franciscanos de la Cruz Blanca" siendo director del Centro, y en concreto, durante el período objeto de la denuncia ( años 2007 a 2010), el imputado D. Ildefonso, quién convivía con los residentes, conviviendo también durante ese período en la residencia, como " Hermano" el también acusado D. Onesimo, resultando igualmente probado que durante un tiempo dentro de ese mismo período trabajó en la residencia como cuidador de noche, el acusado D. Herminio . Con fecha 7/10/09 por parte de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Córdoba y como consecuencia de la recepción en la misma de una carta anónima mecanografiada, en la que se denunciaba la comisión en el Centro Asistencial La Cruz Blanca de un presunto delito de Agresión Sexual y de Malos Tratos en el Ámbito Familiar se iniciaron actuaciones policiales y posteriores judiciales, que dieron origen a la presente causa.

No existen en las actuaciones partes de asistencia sanitaria a los internos (residentes) que pudieran hacer pensar que los mismos habían sido objeto de agresiones por parte del Director del Centro Sr. Ildefonso durante el período denunciado, constando únicamente en relación con el residente Rosendo una incidencia recogida en enfermería en relación con el citado, en la que se establece que el día 30 de Septiembre de 2009 acude a enfermería quejándose de dolor de cabeza y mareos, según comenta por un golpe sufrido el día anterior 29 de Septiembre, y tras examinarlo se observa únicamente un leve rasguño en la cabeza que ya ha sido curado con betadine.

No consta, de las pruebas practicadas que los residentes/as Juan Luis, Casilda ; Carmelo, Florencio

, Marino y Rosendo hayan sido objeto de agresiones por parte del acusado y director del Centro D. Ildefonso

, constando de las pruebas practicadas la existencia de una cierta discusión entre el residente Jose Francisco y el acusado y Director Sr. Ildefonso, en la que durante el curso de la citada el primero le rompió al segundo las gafas y éste le lanzó un zapato, sin que conste que con ésta última acción el acusado pretendiera atentar contra la integridad física del citado residente.

No consta de las pruebas practicadas que los residentes Aureliano, Rosendo y Marino hayan sido objeto de abusos, tocamientos ni prácticas sexuales por parte del acusado D. Ildefonso .

No consta de las pruebas practicadas que el residente Aureliano haya sido objeto de abusos, tocamientos ni prácticas sexuales por parte del acusado D. Onesimo .

No consta de las pruebas practicadas que el que fue residente durante un tiempo en la casa Elena haya sido objeto de abusos, tocamientos ni prácticas sexuales por parte del acusado y trabajador en su día de la " Residencia" D. Herminio .

SEGUNDO

En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo:

QUE ABSOLVER y ABSUELVO a D. Ildefonso de la totalidad de los delitos de acusación objeto de la presente causa ( delito de maltrato habitual, delitos de maltrato no habitual y delitos de abusos sexuales ), con declaración de las costas de oficio.

QUE ABSOLVER y ABSUELVO a D. Onesimo del delito de abusos sexuales continuado del que era acusado en la presente causa, con declaración de las costas de oficio.

QUE ABSOLVER y ABSUELVO a D. Herminio, de los dos delitos continuados de abusos sexuales de los que era acusado en la presente causa, con declaración de las costas de oficio.

TERCERO

Contra dicha sentencia, y por la representación procesal de Fundación Cordobesa de Tutela y el Ministerio Fiscal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Dos son los motivos en virtud de los cuales el Ministerio Fiscal impugna la Sentencia de instancia, adhiriéndose a ese recurso la Fundación Cordobesa de Tutelas:

Vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocida en el art. 24 de la Constitución Española por "falta de valoración de una parte importante y sustancial de la prueba practicada", dando lugar, se afirma a "incongruencia omisiva"y a la indefensión de los intereses que representa el Ministerio Fiscal. En base a ello se solicita la declaración de nulidad de la misma, a fin de que se remite al Juzgado de procedencia para la redacción de una nueva en la que se suplan las omisiones de motivación que se exponen a lo largo del desarrollo del motivo que reseñamos.

Error en la valoración de la prueba. Este motivo, se afirma en el propio escrito de formalización del recurso, va íntimamente ligado al anterior, y fundamenta la critica de la resolución en la alegación de que el análisis de la prueba por la Juzgadora de instancia y los razonamientos de la Sentencia que se recurre son "arbitrarios, irrazonables e incurren en errores patentes", llegándose a "conclusiones ilógicas".

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primero de los motivos articulados, dos son las precisiones de las que debemos partir, para, y ya se adelanta, desestimar el mismo.

  1. En primer lugar debe traerse a colación, prácticamente desde el inicio o arranque del recurso interpuesto, la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, cuando señala, entre otras en la Sentencia de 28 de febrero de 2013 (el subrayado es nuestro, y con el mismo se pretende hacer hincapié en las cuestiones que debemos resolver) que: " La protección constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no otorga un derecho a la condena del imputado . Está fuera de dudas ( SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre ) la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, no cualquier deficiencia o supuesta incorrección conlleva automáticamente la violación de ese derecho fundamental que no puede convertirse en un "cajón de sastre" capaz de recoger cualquier discrepancia -sustantiva o procesal- que no tenga cabida en los demás motivos de casación de los arts. 849 a 851 LECrim . La tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las divergencias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, o ajustamiento a unas formalidades legales. Solo servirá para corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión de un derecho fundamental. Estas consideraciones ayudan a enmarcar el marco exclusivo en el que pueden debatirse las cuestiones suscitadas por los recurrentes.

    Se hace pertinente otro excurso previo: el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias . Las sentencias absolutorias, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio . En estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre) "de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión. Sin embargo, no puede dejarse de lado que las...

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