SAP Alicante 654/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2013:4694
Número de Recurso156/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución654/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 654/13

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a veinte de diciembre de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 2655/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Josefina, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sra. Diez Castillo, y como apelada la parte demandada, D. Everardo representado por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y Fidiet, S.L., representada por el Procurador Sr. Mollá Carrazoni .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Josefina, y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Teresa Hungaro Favieri, contra FIDIET S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Molla Carrazoni y contra D. Everardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Emigdio Tormo Ródenas, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda, condenando a la actora al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 156/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de diciembre de 2013.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia la demanda fundamentada en la responsabilidad contractual y mala praxis médica de los demandados, con ocasión de practicarle a la actora una gastropexia con implante de prótesis e intervenciones posteriores derivadas de la misma. Recurre la actora alegando error en la valoración de la prueba y en concreto: la no aportación de la historia clínica, ni por el médico ni por la clínica codemandados, lo que ya de por si supone una mala praxis y dificulta la pericia, se aduce abandono de la apaciente y falta de consentimiento informado. Considera que la reintervencion por el Dr. Rodolfo a instancias de la Clínica demandada, supone un acto propio de reconocimiento de responsabilidad. Trae a colación como acreditativo de mala praxis el informe del Dr. Rodolfo y el de la Dra. Concepción . Invoca la doctrina jurisprudencial del daño desproporcionado y rechaza la imposición de costas alegado la concurrencia de dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

Como viene sosteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo así en STS de 1/6/2012 : " En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( artículo 217.5 LEC ). El criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005 EDJ 2005/207146 ; 10 de junio 2008 EDJ 2008/131352; 20 noviembre 2009 EDJ 2009/265694). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 EDJ 1998/1501 ; 30 de junio de 2000 EDJ 2000/15196 ; 20 de febrero de 2003 EDJ 2003/2072) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero EDJ 1999/942 y 31 de julio de 1999 EDJ 1999/19940, 8 de febrero de 2000 EDJ 2000/2107), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 EDJ 2001/46496, 7 de junio EDJ 2002/22236 y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 EDJ 2005/157470 ; 19 de junio EDJ 2007/70105, 12 de septiembre, 19 EDJ 2007/184372 y 24 de octubre 2007, 13 de julio 2010 EDJ 2010/152957). Ahora bien, para imputar a una persona un resultado dañoso no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, es lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica. La primera por su carácter fáctico corresponde examinar al tribunal de instancia, la segunda de carácter jurídico es susceptible de ser revisada en casación en el ámbito de la aplicación del artículo 1902 CC, actuando entre otros criterios de imputación, la prohibición de regreso que impide que el reproche se realice exclusivamente fundándose en la evolución posterior del paciente ( SSTS de 14 de febrero de 2006 EDJ 2002/11940, 15 de febrero de 2006 EDJ 2006/15969, 7 de mayo de 2007 EDJ 2007/70066 ; 29 de enero 2010 EDJ 2010/9918)".

Este criterio se mantiene en esencia cuando se trata de enjuiciar la responsabilidad medica en campo de la medicina satisfactiva como en nuestro supuesto en el que la finalidad era mejorar la imagen de la demandante.

Así en STS 28/6/2013 se duce: "La distinción entre obligación de medios y de resultados no es posible mantener en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuyas diferencias tampoco aparecen muy claras en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de bienestar en sus aspectos, psíquicos y social, y no sólo físico ( SSTS 30 de junio EDJ 2009/158045 ; 20 de noviembre 2009 EDJ 2009/265694 y 27 de septiembre de 2010 EDJ 2010/201439). Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado...

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