SAP Alicante 612/2013, 3 de Diciembre de 2013

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2013:4652
Número de Recurso130/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución612/2013
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 612/13

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a tres de diciembre de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 849/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Promociones Inmobiliarias Francisco Egea, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Agulló Mateu, y como apelada la parte actora Dª Sandra, representada por el Procurador Sra. Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Folgueiras Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador doña Eva María Durá Cortés en nombre y representación de Sandra, contra Promociones Inmobiliarias Francisco Egea, S.L., representada por el Procurador don Francisco Javier García Mora, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 11,999,95 euros más el interés legal computado desde el día 3 de

marzo de 2,010.

No ha lugar a efectuar condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada, Promociones Inmobiliarias Francisco Egea, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 130/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21 de noviembre de 2013.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima parcialmente la sentencia de instancia, la demanda de los adquirentes de una vivienda tendente a obtener la devolución de la cantidad entregada, lo que se obtiene, más otra cantidad igual en concepto de daños y perjuicios que se desestima. Desestima la sentencia al tiempo la demanda reconvencional deducida por la promotora en reclamación de la resolucion del contrato e indemnizacion de los perjuicios sufridos por el incumplimiento de la actora que cuantifica en la cantidad recibida en concepto de parte del precio.

Estima la sentencia la resolución contractual que considera llegada de facto cuando, tras el requerimiento resolutorio de la vendedora inatendido por la compradora, aquella procede a enajenar la finca

Recurre la Promotora, oponiéndose, alegando que la fecha de entrega no era esencial, que ningún requerimiento para la misma hizo la compradora, lo intrascendente del retraso que no frustra el contrato, pues era para la actora una inversión. En cuanto a la resolución del contrato se alega que no la pidió la actora, e incluso se opuso contestando al requerimiento que se le hizo, en el que la resolución era la alternativa al otorgamiento de la escritura pública. Si bien la resolución contractual partió de la recurrente, tuvo como causa la negativa de la actora a cumplir el contrato. Da por reiterado lo alegado en demanda y reconvención.

Se opone la recurrida, reiterando la esencialidad del plazo de entrega, la culpabilidad de la demandada en el mismo y la resolución de facto por la recurrida cuando procede a enajenar la vivienda objeto del contrato, argumento este ultimo que se vierte por primera vez en el recurso.

SEGUNDO

Comenzando por la ultima alegación de la recurrente, es cierto que la demandante no pide expresamente la resolución del contrato, pero la misma se deriva sin esfuerzo, e inevitablemente, de su petición de devolución de las cantidades entregadas como parte de precio, además de las que pide como resarcimiento de perjuicios. Expresamente se cita el artículo 1124 del CC en la fundamentación jurídica de la demanda. Cuestión distinta es si está habilitada para pedirla, ya que tan solo lo estará si no ha incumplido el contrato y por su parte sí lo ha hecho la demandada, lo que en síntesis constituye la doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1124 del CC .

En definitiva la determinación de ambas cuestiones constituye el objeto de pleito.

Lo que si es cierto esto es lo que la sentencia quiere decir, es que fuese cual fuese el resultado del contencioso el contrato quedaría inevitablemente resuelto, pues aun imputándose las partes recíprocamente el incumplimiento, así lo quisieron de facto, negándose la actora a formalizarlo y dándolo la demanda expresamente por resuelto tras el requerimiento previsto en el articulo 1504 CC, disponiendo además de la vivienda a favor de un tercero. En cualquier caso la resolucion implicitamente lapide la actora y expresamente la reconviniente.

TERCERO

A la vista del recurso ha de determinarse de entrada si existió retraso y si este fue sustancial. Considera la sentencia de instancia, que si bien el retraso en la finalización de la obra no tuvo relevancia como para justificar la resolución del contrato, sumado su tiempo al del retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación, se llego a unos once meses, retraso que considera sustancial.

En torno a la sustancialidad del retraso, la jurisprudencia sea pronunciado reiteradamente, armonizando la demora con la conservación del contrato, en los términos siguientes:

La STS Sala 1ª de 2 julio 2008 "el grave incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas que comporta, generando para la otra parte por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil la facultad de resolver el contrato y exigir la oportuna indemnización por los daños y perjuicios causados, pues para ello se cumplen en el caso los requisitos de aplicación de dicha facultad resolutoria. Se refiere la sentencia de esta Sala de 14 marzo 2008 a la necesidad de que se trate de un incumplimiento grave que afecte a una obligación principal dentro de la economía del contrato, y la de 4 de junio de 2007 alude a un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( sentencias 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995, entre muchas otras), "grave" (sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994, etc.), "esencial" (sentencias de 26 de septiembre de 1994, 26 de enero de 1996, 6 de octubre de 1997, 11 de abril de 2003 ) con entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes (sentencias 22 de marzo de 1985, 24 de septiembre de 1986 ), que genere la frustración del fin del contrato (sentencias de 23 de febrero de 1995, 10 de mayo de 2000, 25 de febrero, 11 de marzo y 15 de octubre de 2002 )."

La STS de 12 de marzo de 2009 cuando reitera que "se ha de poner de manifiesto la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 noviembre 1992, 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 diciembre 1980 y 8 junio 1993 ). En el caso presente, la sentencia impugnada ha puesto de manifiesto las circunstancias que determinan los incumplimientos que se atribuyen a la parte vendedora poniendo de manifiesto su constante disposición a subsanar los defectos observados, hasta el punto de que los mismos lo han sido, si bien algunos de ellos una vez iniciado el proceso; sin que los mismos merezcan la consideración de esenciales con efecto de frustrar de modo definitivo las expectativas del comprador."

Finalmente la STS de 17 de diciembre de 2008 : " debe fijarse la cuestión objeto de este recurso de casación en si, aun siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, resulta idónea para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor. En definitiva, si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada. Utilizando a estos efectos, como ya ha ocurrido en otras sentencias de esta Sala (SSTS de 10-10-2005, 4-4-2006, 20-7-2006, 31-10-2006, 22-12-2006 y 20-7-2007 ), el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil. Y a tal efecto es buena la...

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