SAP Alicante 430/2013, 19 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA DOLORES LOPEZ GARRE
ECLIES:APA:2013:4621
Número de Recurso365/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2013
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA

Tfno: Fax:

N.I.G.:03014-37-2-2013-0001758

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) - 000365/2013

Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ALICANTE

Proc. Origen: Juicio Ordinario - 000512/2012

De: D/ña. Luis Andrés, Rafaela, Borja, Gonzalo Y Onesimo, SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a Sr/a. DE LA CRUZ LLEDO, ENRIQUE, NAVARRETE RUIZ, JUAN T. y VIDAL MAESTRE, CARMEN

Contra: D/ña. BANCO PASTOR

Procurador/a Sr/a. FUENTES TOMAS, PILAR

S E N T E N C I A nº 430/13

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a diecinueve de diciembre del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº365-13 los autos de juicio ordinario nº512-12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº5 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Don Borja, Luis Andrés, Rafaela, Gonzalo y Onesimo y los demandados Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana y BBVA que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representados por los Procuradores Señores De La Cruz Lledó, Navarrete Ruíz y Señora Vidal Maestre y defendidos por los Letrados Señores Calderón Chao, Señora Alandete Sánchez y Señor Zamorano Balmaseda y siendo apelado la parte demandada Banco Pastor S.A. representado por la Procuradora Señora Fuentes Tomás y defendido por el Letrado Señor Camblor Jordán .

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº512-12 en fecha 1-3-13 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- PRIMERO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representacion procesal de

D. Borja, D. Luis Andrés y DÑA. Rafaela contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNITAT VALENCIANA debo condenar y condeno a las referidas demandadas a que abonen conjunta y solidariamente a D. Borja, D. Luis Andrés y a DÑA. Rafaela la cantidad de 26.490 euros e intereses conforme al fundamento de Derecho cuarto, debiendo absolver de las pretensiones deducidas en su contra a BANCO PASTOR SA. E n materia de costas se estará al fundamento de derecho quinto. SEGUNDO.- QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la representacion procesal de D. Gonzalo Y D. Onesimo contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNITAT VALENCIANA Y BANCO PASTOR SA, absolviendo a las referidas demandadas de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas causadas en relación a la acción entablada por D. Gonzalo y D. Onesimo a los citados actores, conforme al fundamento de Derecho quinto."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandadapor término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº365-13.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 16-12-13 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Interpusieron los demandantes Don Borja, Don Luis Andrés,Diña Rafaela, Don Gonzalo y Don Onesimo, demandada de reclamación de cantidad contra los demandados por las sumas de 33.529,79# los tres primeros y por la suma de 241.737,50# los dos últimos, el fundamento de la reclamación de los demandantes son las pólizas de afianzamiento otorgadas entre los codemandados y la mercantil Herrada del Tollo S.L. que vendió unas viviendas a los demandantes.

La sentencia estima parcialmente la demanda acogiendo la pretensión de los Señores Borja, Luis Andrés y Señor Rafaela contra Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria por importe de 26.490# más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, desestimando la pretensión de los otros dos demandantes y absolviendo al codemandado Banco Pastor de las pretensiones de la demanda.

Contra la sentencia interponen recurso tanto los actores como los demandados, por ello comenzará el análisis del recurso por el interpuesto por los demandados Sociedad de Garantía Recíproca y BBVA S.A. que alegan la falta de legitimación pasiva al carecer los demandantes de aval individual para fundamentar el petitum de su demanda.

La codemandada Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana fundamenta su falta de legitimación pasiva, tanto la carencia de aval individual por parte de los demandantes, como en que la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, ni financió, ni promocionó, ni fue la depositaria de cuenta alguna en la que se realizaran entregas por parte de los compradores de la Promoción de la mercantil Herrada del Tollo S.L., no concretando la póliza la promoción cuyos anticipos a cuenta se garantizaban.Por su parte el apelante BBVA fundamenta su recurso en la carencia por parte de los demandantes de avales individuales.

La Ley 57/68, de 28 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, perseguía "establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto" (cfr. STS de 25 de octubre de 2011, Pte: García Varela), y a tal fin en su art. 1º, estableció la obligación de los promotores de garantizar las cantidades que los compradores de viviendas adelanten, antes o en fase de construcción, más un interés que, tras la Ley de Ordenación de la Edificación, es el interés legal (cfr. Disposición Adicional de la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la edificación), "mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Cajas de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido". El art. 3º, Ley 57/68 establece que: "Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda. ...".

El articulo 15 de la ley 8/2004 de 20 de Octubre de la Generalitat Valenciana establece.

"La precepción por promotores o gestores de cantidades anticipadas a cuenta del precio, en las compraventas de viviendas efectuadas antes de iniciar la construcción o durante la misma, se garantizarán mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato, en los términos establecidos por la ley 57/1968 de 27 de julio y la ley 38/1999 de 5 de noviembre sobre Ordenación de la Edificación que, será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.La garantía constituida se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario y su cobro se domiciliará en la cuenta especial prevista en la Ley"

Es evidente que existía vigente la póliza de afianzamiento entre la mercantil vendedora Herrera del Tollo S.L. y la apelante Sociedad de Garantía Recíproca para garantizar"el reembolso de las cantidades que por principal e intereses haya de satisfacer la S.G.R.a los adquirentes /optantes de las viviendas, plazas de garaje, trasteros o bajos comerciales, por cuenta del socio partícipe como consecuencia de los avales solidarios prestados por la misma por incumplimiento del presente contrato.." y que si tanto la promotora como la aseguradora no procuraron realizar los correspondientes afianzamientos individualizados de las compraventas que se habían comprometido con la promotora, no es efecto o consecuencia oponible a los adquirentes. Es más, ni consta que se les comunicara la concertación de la póliza colectiva de afianzamiento, por lo que de modo alguno puede repercutirles consecuencias como las pretendidas por la recurrente cuando concernía a los contratantes de la póliza colectiva...

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