SAP Madrid 339/2013, 25 de Octubre de 2013

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
ECLIES:APM:2013:21672
Número de Recurso334/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución339/2013
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : RJ 334/13

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 333/13

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : 33 DE MADRID

MAGISTRADO Ilustrísimo Señor

Don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 339/13

En la Villa de Madrid, a 25 de octubre de 2013.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Sergio, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2013, en Juicio de Faltas número 333/13, del Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Madrid .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2013 se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 333/13, del Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"El día doce de marzo de 2013, sobre las 12.30 horas, en un garaje de la Avenida Gavia de Madrid, cuando Juan Manuel accedió al garaje, se acercó al vehículo Sergio, pidiéndole que bajara la ventanilla, y tras bajar la ventanilla, le propinó un golpe en la zona molar izquierda, causándole lesiones que conforme a la pericial forense obrante en la causa tardaron en curar seis días, no estando impedido para sus ocupaciones habituales durante este tiempo".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "Debo condenar y condeno a Sergio como autor de una falta del art. 617 del Código Penal a la pena de un mes multa con cuota diaria de seis y a que indemnice a Juan Manuel en la cantidad de trescientos euros, y al pago de las costa procesales causadas.

Debo absolver y absuelvo a Sara ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Sergio .

TERCERO

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

No se acepta -por lo que, a continuación, se expondrá- ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación el Letrado Sra. Reguera Gómez, en la defensa de Sergio, contra la sentencia de 25 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 33 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 333/2013, que condenó al antes mencionado Sergio, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y a indemnizar a Juan Manuel en la cifra de 300 # y que absolvió a Sara de la falta por la que, en su momento, hubo de haber sido denunciada.

Considera el recurrente que habría de proceder, en esta segunda instancia, la práctica de determinada prueba documental en su momento propuesta, indebida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y nulidad del juicio por consecuencia de la omisión del trámite del derecho de última palabra concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico "...que, se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, previos los trámites legales oportunos, se eleven las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid para que proceda a dictar resolución que admita las diligencias solicitadas, absuelva a nuestro representado o declare la nulidad del juicio..."

SEGUNDO

Es una obviedad que habrá de comenzarse el análisis de las cuestiones planteadas en el recurso por aquella que hubiera de impedir un pronunciamiento sobre el fondo de tal manera que habrá de ser tratada en primer lugar la alegación tercera relativa a la nulidad promovida -en cuanto a la pretensión relativa a la omisión del derecho de última palabra porque la cuestión referida al extremo de no haber permitido al recurrente interrogar al denunciante habría de corresponder al segundo motivo-.

Ha lugar la estimación del recurso y, con él, la estimación del incidente de nulidad promovido.

En relación con la omisión del trámite consistente del derecho a la última palabra, contemplado en el art. 739 LECrim -que habría de resultar de aplicación al Juicio de Faltas por lo dispuesto en artículo 969.1 el del mismo texto legal - habría de resultar de aplicación la doctrina derivada de la sentencia de esta Audiencia Provincial de 11 de diciembre de 2009, Pte. Sr. Gutiérrez Gómez que dice "...En cuanto al derecho a la última palabra, en el acta escrita no consta que se hubiera otorgado este derecho al denunciado. Y en el visionado de la cinta que reproduce dicho acto una vez que el Letrado de la defensa del denunciado termina su informe oral, se declara visto para sentencia sin que la Juzgadora de instancia dé al denunciado la última palabra, derecho que se configura como derecho constitucional por parte del Tribunal Constitucional cuando afirma en su STC de el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC de 20-4-2005 que "...En orden al análisis de fondo del caso enjuiciado este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia el demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes ( STC 143/2001, de 18 de junio ). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses ( SSTC 25/1997, de 11 de febrero, F. 2 ; 102/1998, de 18 de mayo, F. 2 ; 18/1999, de 22 de febrero, F. 3 ; 109/2002, de 6 de mayo, F. 2). Y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas ( SSTC 54/1985, de 18 de abril, y 225/1988, de 28 de noviembre ), tanto cuando las partes comparezcan por sí mismos (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta ( SSTC 143/2001, de 18 de junio, F. 3 ; y 29/1995, de 6 de febrero, F. 3).

Más concretamente, decíamos en la STC 143/2001, de 18 de junio, F. 3, que precisamente la preservación de sus derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, «reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre ), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo ; 102/1998, de 8 de junio ; y 91/2000, de 4 de mayo ), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, "de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales" ( STC 112/1989, de 19 de junio ). Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre ; 122/1995, de 18 de julio ; y 76/1999, de 26 de abril ), y muy concretamente la de "interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él", facultad ésta que el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (, 1572) reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( SSTC 10/1992, de 16 de enero, y 64/1994, de 28 de febrero .

La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las "reglas esenciales del desarrollo del proceso" ( SSTC 41/1997, 218/1997, de 4 de diciembre, 138/1999, de 22 de julio, y 91/2000 ), sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal ( STC 144/1997, de 15 de septiembre ) cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer ( SSTC 26/1999, de 8 de marzo ), de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones: "el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos" ( STC 144/1997, de 15 de septiembre )

( STC 143/2001, de 18 de junio, F. 3).

Por su parte, en relación con el derecho de última palabra, hemos indicado en la STC 181/1994, de 20 de junio, F. 3, que «el derecho a la defensa comprende, en...

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