SAP Madrid, 15 de Noviembre de 2013

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2013:21564
Número de Recurso230/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0003944

Recurso de Apelación 230/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 82/2012

APELANTE: D./Dña. Jose Daniel

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ

APELADO: D./Dña. Baldomero

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 82/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Collado Villalba, en los que aparece como parte apelante

D. Jose Daniel, representado por el Procurador D. JOSE MARÍA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y defendido por el Letrado D. JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ, y como parte apelada D. Baldomero, representado por la Procuradora Dña. MARÍA LUISA ESTRUGO LOZANO, y defendido por la Letrada Dña. CONSUELO JIMENEZ REDONDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/11/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 29/11/2012, cuyo fallo es del tenor siguiente: ""Que DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José María Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de D. Jose Daniel, asistido por el Letrado D. Francisco Javier Sánchez Martínez, contra Baldomero, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Nuria Sánchez Samaniego, y asistida de la letrada Dª María Consuelo Jiménez Redondo, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos en su contra, imponiendo el pago de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Jose Daniel, al que se opuso la parte apelada D. Baldomero, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO

Don Jose Daniel presentó demanda contra don Baldomero solicitando que se declaren resueltos los contratos de compraventa suscritos sobre dos viviendas sitas en la CALLE000 nº NUM000 de San Martín de Valdeiglesias, vivienda letra NUM001 de la planta NUM002 con 51,60 metros cuadrados y precio de venta de 120.243 euros y vivienda letra NUM001 de la planta NUM003 de 85,65 metros cuadrados y precio de venta de 138.273 euros, que fueron adquiridas en el mes de octubre de 2005, aunque el contrato privado no se firmó hasta el 15 de marzo de 2006, para donarlas posteriormente a sus hijas por indicación de su concuñado don Baldomero, que es promotor inmobiliario y experto en el sector, y, en consecuencia, se condenase a la demandada a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de adquisición de las viviendas, que ascienden en total a 70.682,68 euros, más el interés legal que se haya devengado desde la entrega de las cantidades.

Asimismo, acumulando una acción de reclamación de cantidad, solicitó que se condenara al demandado a la devolución de la cantidad entregada en concepto de préstamo que asciende a 60.000 euros.

El motivo principal para solicitar la resolución de los contratos se encuentra en el grave incumplimiento por parte de la empresa promotora y vendedora de las viviendas de su obligación de entregar la vivienda en el plazo pactado, en cuanto a pesar de que no se indicó nada al respecto en los contratos pactados el demandado le manifestó personalmente que la entrega coincidiría con la fecha comprometida en la licencia municipal que ampara la ejecución de las obras que se ha sobrepasado y, además, en el documento firmado por las partes en fecha 16 de julio de 2010, en el que se recogió la entrega de nuevas cantidades a cuenta del precio, afirmó que las mismas estaban finalizadas, en periodo de subrogación y pendientes de otorgar la escritura pública. A pesar de ello año y medio después de esa fecha que debe considerase a todos los efectos como la fijada para la entrega las viviendas no se encuentran ni entregadas ni escrituradas y, ni siquiera, puede afirmarse que estén terminadas jurídicamente al no contar con la licencia de primera ocupación, sin que por ello sean aptas de ser entregadas ni habitadas.

Además no se dado cumplimiento a la Ley 57/1968 de 27 de julio al no haberse prestado aval o seguro de caución para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para el caso de que la construcción de la vivienda no se inicie o finalizase dentro del plazo pactado y al suscribirse los contratos no se respetó la LGDCU que considera abusivas las cláusulas que conceden al empresario un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para satisfacer la prestación debida, y, por último, se ha vulnerado el Decreto 515/1986 de 21 de abril que regula la información a suministrar en los contratos de compraventa y arrendamientos de viviendas y exige, en caso de venta de compra de viviendas en construcción, que se fije una fecha concreta para la entrega de las mismas lo que no se hizo en este caso.

Por todo ello se remitió al demandado con fecha 16 de diciembre de 2011 un burofax comunicando la resolución del contrato y solicitando la devolución de las cantidades a cuenta, que fue contestado el día 2 de enero de 2012 aceptando, sustancialmente, el importe de las cantidades entregadas a cuenta ya que aludió a la suma de 69.082,65 euros aunque realmente se habían abonado 70.682,65 euros, pero se negó a la resolución del contrato indicando que estaba otorgada la licencia de primera ocupación lo que no era cierto. Respecto al préstamo el actor señaló que con fecha 30 de julio de 2009 don Baldomero le solicitó que le prestara la cantidad de 60.000 euros, que se hizo efectivo mediante la entrega del cheque nº NUM004 contra una cuenta corriente que el actor tenía en Banesto, aunque no se documento por escrito debido a la confianza que existía entre las partes, pactándose que no se devengarían intereses y que la devolución se haría efectiva a principios del año 2010. Esta cantidad también fue reclamada en el burofax de fecha 16 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

La parte demandada, tras reconocer que existió una especial relación entre la parte actora y don Baldomero debido a que las esposas eran hermanas, relación que se rompió a finales del año 2.011, se opuso a la demandada indicando que jamás había alentado ni animado a don Jose Daniel a adquirir las viviendas, desconociendo que fuera a donárselas a sus hijas; el único móvil que movió al actor a celebrar estos contratos fue su interés en invertir en el negocio inmobiliario que le había aportado numerosos beneficios, pues, durante los últimos años y con la posición privilegiada que le daba mantener lazos de parentesco y amistad con los administradores de la sociedad promotora, compró distintos inmuebles sobre plano que posterioridad revendía sin llegar a veces ni siquiera a escriturarlos a su nombre. En total desde septiembre de 2002 hasta 2007 fueron 18 los inmuebles adquiridos por el actor para inversión.

Con fecha 15 de marzo de 2006 se firmaron los contratos privados de compraventa en los que no se hizo constar fecha de entrega,...

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