STSJ Galicia 1101/2014, 12 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:1378
Número de Recurso5003/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1101/2014
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA BARRIO CALLE - BC

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2010 0001363

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005003 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000650 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

Recurrente/s: ALCAMPO,S.A.

Abogado/a: LUIS FERNANDO ARBONES MACIÑEIRA

Recurrido/s: Flora

Abogado/a: XOSE DANIEL BESTEIRO LOPEZ

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a doce de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005003 /2011, formalizado por el LETRADO LUIS ARBONES MACIÑEIRA, en nombre y representación de ALCAMPO,S.A., contra la sentencia número 333/11 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000650 /2010, seguidos a instancia de Flora frente a ALCAMPO,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Flora presentó demanda contra ALCAMPO,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 333 /11, de fecha veinte de Junio de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Flora, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Alcampo, SA desde el 01/10/86 en el centro de trabajo del Polígono de la Gándara en Narón, y su salario hora ordinaria a efectos indemnizatorios reclamados sería de 8,83# en 2006, 9,28# en 2007, 9,52# en 2008 y 9,82# en 2009.

SEGUNDO

En la prestación de los referidos servicios en los años 2006, 2007, 2008 y 2009, el cumplimiento de la jornada anual de 1770 horas según el calendario laboral establecido determinó para la demandante el solapamiento de los descansos diario y semanal entre el fin de la prestación de servicios semanal el sábado y el inicio de la jornada el lunes. TERCERO.- En Sentencia sobre proceso de conflicto colectivo de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada en fecha 07/05/07, resolviendo las demandas acumuladas presentadas respectivamente en fechas 23/02/07 y 20/04/07, se declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que el descanso de día y medio sea real y efectivo debiendo disfrutarse de acuerdo con el sistema que sea el pertinente según los casos de los cuatro previstos en el artículo 32.10 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 2006 a 2008, no pudiendo quedar neutralizado dicho descanso semanal mediante el método de solapar, computando dentro del día y medio del que queda compuesto, las doce horas de descanso diario, de manera que tal que uno y otro descansos, siendo ambos reales y efectivos, se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro, con :a correspondiente condena a la empresa a Alcampo, S.A., a estar y pasar por tales declaraciones. Por Auto de fecha 06/09/07 se desestimó la solicitud de su ejecución provisional. La referida Sentencia fue confirmada por Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27/11/08 por la que se desestimó el recurso de casación interpuesto por Alcampo, SA. CUARTO.- En fecha 30/10/2009 se alcanzó entre Alcampo, SA y el Comité Intercentros el denominado «Acuerdo para la redistribución de la jornada en aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso semanal», con vigencia desde el 01/01/10. QUINTO.-El total de horas solapadas acreditadas es el siguiente: 96 horas en 2006 (12 de las cuales corresponden a Enero), 96 horas en 2007, 96 horas en 2008 y 60 horas en 2009. SEXTO.- Presentada la papeleta de conciliación el 26/11/09, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 29/01/10, con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Flora contra la empresa ALCAMPO SA, la condeno a abonarle a aquélla la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS Y SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.135,72#)

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada, ALCAMPO S.A, la sentencia de instancia, que acogió en parte la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 191.b) LPL, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 4º) para que se introduzca en el mismo, en su inicio, un párrafo que exprese: "La demandada se dirigió al Comité Intercentros el 1/10/2009 para notificarles que el 07/10/09 se iniciaría el periodo de consultas previsto en el art. 41 LET, con la finalidad de dar cumplimiento a las sentencias referidas en el ordinal tercero, reuniéndose en cinco ocasiones, aprobándose finalmente acuerdo por la mayoría del comité. Las Federaciones de CCOO y UGT impugnaron el mismo, siendo desestimada dicha impugnación por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en sentencia de 16712/09 (sic) que consta en autos y se da por reproducida"; cita en su apoyo las actas de la comisión paritaria de seguimiento del acuerdo para la redistribución de jornada, la...

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