ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:5441A
Número de Recurso1507/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 650/10 seguido a instancia de DOÑA Amanda contra EMPRESA ALCAMPO, SA., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ALCAMPO S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado Don Luis Arbones Maciñeira, en nombre y representación de ALCAMPO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de enero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El 7 de mayo de 2007 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia que estimó las demandas acumuladas en materia de conflicto colectivo, contra la empresa Alcampo SA y, en su consecuencia, declaraba el derecho de los trabajadores afectados " a que el descanso semanal de día y medio sea real y efectivo, debiendo disfrutarse de acuerdo con el sistema que sea el pertinente según los casos de los cuatro previstos en el artículo 32.10 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 2.006 a 2.008, no pudiendo quedar neutralizado dicho descanso semanal mediante el método de solapar, computando dentro del día y medio del que queda compuesto, las doce horas de descanso diario, de manera tal que uno y otro descansos, siendo ambos reales y efectivos, se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro..". Dicho pronunciamiento fue confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2008 (R 99/2007 ), que desestimó el recurso de casación interpuesto por Alcampo SA.

SEGUNDO

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de la trabajadora, que presta servicios para la empresa Alcampo SA, y condenó a ésta a abonar a la trabajadora la cantidad que consta en su fallo.

La sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de febrero de 2014 (R. 5003/2011 ) desestima el recurso de suplicación interpuesto por Alcampo SA y confirma la de instancia. En los hechos probados de la sentencia de instancia constaba que en la prestación de los servicios por la trabajadora a la empresa demandada en los años 2006, 2007, 2008 y 2009, el cumplimiento de la jornada anual de 1770 horas, según el calendario laboral establecido, había determinado para la demandante, el solapamiento de los descansos diario y semanal entre el fin de la prestación de servicios semanal el sábado y el inicio de la jornada el lunes.

La Sala de Suplicación argumenta que la cuestión planteada ya ha sido resuelta por el propio Tribunal al resolver otro recurso, manteniendo ahora el criterio, por existir identidad fáctica y jurídica, reiterando lo manifestado en aquella sentencia previa de que la actora ostenta un derecho al descanso diario entre jornadas de doce horas ( art. 34.3 ET ) y un derecho al descanso semanal de treinta y seis horas ( art. 37.1 ET ), siendo así que tal derecho ha sido vulnerado por la recurrente, cuando ha solapado ambos descansos durante los periodos declarados probados, entre el final de la jornada del sábado y el inicio de la jornada del lunes, y que tal incumplimiento deriva de una inadecuada organización del tiempo de trabajo por parte de la mercantil demandada, y así resulta acreditado de la resolución del pleito de conflicto colectivo que estimó la existencia de tal defecto por parte de la empresa.

En cuanto a la pretensión de la empresa demandada de acreditar su buena fe con fundamento en la negociación llevada a cabo, considera la sentencia que tal argumentación es errónea porque la negociación se inicia una años después de la firmeza de la sentencia de conflicto y porque la reclamación no se refiere a un periodo posterior a la sentencia sino a los incumplimientos previos a la misma.

En cuanto a la acreditación de los daños y perjuicios considera la Sala que no cabe desconocer que la falta de descanso impuesta genera perjuicios de toda índole y no se precisa una mayor carga probatoria al evidenciarse que se ha incumplido la normativa vigente y que el actor no ha tenido un tiempo que le correspondía para atender a su propio descanso, lo que constituye sin lugar a dudas una situación perjudicial que debe ser indemnizada, habiendo puesto como módulo de indemnización el valor ordinario de la hora de trabajo, módulo que la demandada tampoco rebate, por lo que no existe razón alguna para modificar el "quantum indemnizatorio".

TERCERO

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, alegando infracción de los arts. 1001 y 1104 del Código Civil , en relación con el art. 37.1 del ET y el art. 32.10 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y seleccionando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 2010 (R. 1104/2010 ), desestimatoria de una pretensión idéntica a la rectora de las presentes actuaciones, ejercitada por tres trabajadores de la empresa Makro. En ella se razona que, estando declarado por sentencia colectiva firme el derecho que se indica en la primera parte del suplico de la demanda, sin embargo no puede reconocérseles indemnización alguna a los demandantes. Y ello por haber quedado acreditado que la actuación de la empresa a efectos de cumplir la mencionada sentencia fue suficientemente diligente. En efecto, consta que se inició un proceso de negociación con el Comité intercentros, en cuyo marco tuvieron lugar varias reuniones y se alcanzaron dos acuerdos. Por otra parte, se indica que no se especifica de forma individualizada en la demanda cuáles fueron los perjuicios irrogados a los trabajadores, lo que impide condenar a la empresa al abono de ninguna cantidad.

Son indudables las coincidencias existentes entre las sentencias comparadas, dado que en ambos casos se formula la misma reclamación de indemnización, al amparo de lo recogido en sentencias firmes de conflicto colectivo que interpretan la misma norma convencional reguladora del derecho al descanso diario y semanal de los trabajadores. Y lo cierto es que la solución dada por las respectivas Salas es dispar.

Ahora bien, la cuestión suscitada en el presente recurso carece de contenido casacional, al haber sido ya resuelta en las sentencias de esta Sala de 13/7/2012 (RCUD 3800/2011 ) y de 17/7/2012 (RCUD 3352/2011 ), acomodándose la recurrida a la doctrina en ella sentada. En dichas sentencias se establece: "Es el incumplimiento de la obligación de conceder el descanso, que ya no puede cumplirse de forma específica ( arts. 1098 y 1099 CC ), lo que determina la obligación de indemnizar según el art. 1.101 CC , con arreglo al que están sujetos a indemnización los que contravinieren el tenor de sus obligaciones, no los que contravinieren las sentencias que las declaran. El incumplimiento empresarial se produjo entonces con independencia de que haya existido sentencia colectiva ejercitándose entonces en este caso la acción por el demandante ante la ausencia de cumplimiento voluntario por parte de la empresa de la sentencia colectiva. "

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

CUARTO

Por providencia de 16 de enero de 2015, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible Falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala contenida en 13/7/2012 (RCUD 3800/2011 ) y de 17/7/2012 (RCUD 3352/2011 ).

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación al traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Luis Arbones Maciñeira en nombre y representación de ALCAMPO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 5003/2011 , interpuesto por ALCAMPO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de El Ferrol de fecha 20 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 650/10 seguido a instancia de DOÑA Amanda contra EMPRESA ALCAMPO, SA., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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