STSJ Galicia 1115/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:1366
Número de Recurso6090/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1115/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA BARRIO CALLE - BC

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0002280

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006090 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000546 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.

Abogado/a: JOSE MANUEL PEREZ GARRIDO

Recurrido/s: Luisa

Abogado/a: CELIA PEREIRA PORTO

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

  1. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006090/2011, formalizado por el LETRADO D. JOSE MANUEL PEREZ GARRIDO, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia número 615/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000546 /2011, seguidos a instancia de Luisa frente a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Luisa presentó demanda contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 615/2011, de fecha diecisiete de Octubre de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Luisa ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 4- 11-85 ostentando la categoría profesional de "asesora serv. comer. pral. 2A."

SEGUNDO

Desde el 4/11/85 hasta el 3/11/86 y desde el 1/12/86 hasta el 31/05/88 prestó dichos servicios en virtud de dos contratos de trabajo en prácticas; y desde el 2/12/88 hasta la actualidad viene prestando servicios sin solución de continuidad con contrato indefinido ordinario. TERCERO.- La cantidad devengada en concepto de atrasos por el concepto de complemento de antigüedad, asciende a 5.095,36 euros. La cantidad devengada en concepto de premio, asciende a 9.833,46 euros. CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de presentante legal de los trabajadores. QUINTO.- El 2/08/11 se celebró conciliación frente a la demandada sin efecto en la UMAC, presentando demanda en el decanato el 1 de septiembre del presente año.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesto por Luisa, frente a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la cantidad de 721,68 euros al mes en concepto de complemento de antigüedad, con las respectivas mejoras y revalorizaciones por los 12 bienios perfeccionados desde el 4/11/09, así como a percibir las cantidades de 5.095,36 euros en concepto de diferencias en el complemento de antigüedad y la de 9.833,46 euros en concepto de premio, cantidades que devengarán el interés de mora de 10% anual de lo adeudado.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada, TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 191.C) LPL, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que el ordinal 4º) para que se le adicione la expresión: "En consecuencia y debido al mencionado recurso estamos ante la existencia de prejudicialidad normativa y litispendencia".

De conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Obviando el inadecuado amparo procesal que sustenta el presente motivo, se rechaza el mismo ya que no cumple con los requisitos doctrinales que se exponen pues no se cita documento o pericia alguna que sustente la propuesta, ni la misma es coherente con lo relatado en dicho ordinal cuarto que se pretende adicionar.

SEGUNDO

En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL, denuncia como infringido el art. 410 LEC con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 5/7/2005 y 25/10/1995 sobre la litispendencia y su finalidad y otras que invoca como 5/7/2006 y 22/4/2010, así como invocando la prescripción de las cantidades reclamadas por los años 2008, 2009 y 2010 argumentando, en esencia, que las sentencias no interrumpieron la prescripción computada desde la última de las dictadas por el Tribunal Supremo; por último se señala que el valor de los bienios debe fijarse en la fecha de contratación y no en la actualidad lo cual haría de mejor condición al trabajador temporal que al fijo, sin que por otra parte se razone el valor dado a dichos bienios.

La naturaleza de la suplicación como recurso extraordinario, se pone de manifiesto en el artículo 191 de la LPL, actual art. 193 LRJS, que establece el objeto del mismo y los motivos del recurso, y siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 1986 (RJ 1986\6035), la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación -y, por supuesto en el de Suplicación-, en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales, de claridad y de contenido, que regulan este recurso extraordinario, han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. Por ello, precisamente, su exigencia es obligada tanto para la adecuada marcha del proceso en sí, como para la garantía de la contraparte, la que no puede resultar perjudicada por los efectos de la inactividad o desacierto de la otra, tal y como vienen precisando numerosas sentencias del...

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