STS 927/2005, 5 de Julio de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:4474
Número de Recurso1424/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución927/2005
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la Acusación Particular: Simón y Patricia contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 10 de Zaragoza que acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la Caja de España de Inversiones Caja de Ahorros y Monte de Piedad, como parte recurrida, representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Álvarez; estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. de Haro Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza instruyó sumario con el número 4959/01 contra Luis Pablo, Ildefonso y CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que con fecha 21 de marzo de 2003 dictó auto que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

"Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 10 de los de esta capital, en mérito de las diligencias previas nº 4959/01, dictó Auto de fecha 27 de enero de 2003 en el que se decretaba el sobreseimiento libre y archivo de las mismas.

Segundo

Por auto de fecha 17 de febrero de 2003 el expresado Juzgado acordó desestimar el recurso de reforma y admitir el de apelación subsidiariamente interpuesto y elevadas las actuaciones a esta Audiencia, tras dar vistas a las partes, se formó el rollo 42 de 2003 con designación de ponente quedando el recurso pendiente de resolución".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA

ACUERDA

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López López contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza que acordó el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias el que se mantiene y confirma declarando de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse las actuaciones a dicho Juzgado con certificación de la presente".

  1. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la Acusación particular, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 852 LECr., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Amparado en el art. 849.1 LECr., por vulneración del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Procesal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 5 de noviembre de 2004, siendo suspendida la resolución a la espera de la decisión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala que se celebró el 9.2.2005. Asimismo, se solicitaron de la Audiencia las correspondientes actuaciones que fueron recibidas el 12 de abril de 2005. Las deliberaciones se reanudaron el 16 de mayo y concluyeron el 21 de junio del mismo año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El primer motivo del recurso denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Si bien el recurrente cita el art. 24.2 CE, es evidente que alega refiriéndose al art. 120.3 CE, como lo dice, el derecho a que su pretensión sea rechazada motivadamente.

El motivo debe ser estimado.

De acuerdo con lo resuelto por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala los autos de sobreseimiento dictados en el marco de un procedimiento abreviado pueden ser recurridos en casación cuando el enjuiciamiento de los hechos hubiera correspondido a la Audiencia y hubiera existido en la causa una inculpación judicial contra el denunciado o querellado. En el presente caso, es posible considerar que estos elementos se han cumplido, toda vez que el Juez de Instrucción ha formalizado en el auto de 3.1.2003 (folio 561) una inculpación del querellado, Ildefonso, contra el que ha dirigido el procedimiento.

En efecto, resuelta la cuestión de la recurribilidad del auto, lo cierto es que no cumple con las exigencias de los arts. 24.1 y 120.3 CE. El auto de sobreseimiento libre de 21.3.2003 de la Audiencia carece manifiestamente de motivación. En efecto, la motivación necesaria de una resolución de esa naturaleza requiere que se expongan los hechos que se entienden probados o que configuran el relato fáctico de la denuncia o querella y el derecho aplicable.

En el presente caso la resolución recurrida no cumple con ninguno de los dos requisitos, dado que ni siquiera se sabe qué hechos se imputaron al inculpado, qué disposición del tipo penal se consideró aplicable para la admisión a trámite de la querella, ni tampoco qué elementos de los aportados a la instrucción determinaron que se considerara que los hechos inicialmente objeto de la misma no eran subsumibles bajo el tipo inicialmente considerado.

Consecuentemente el auto recurrido ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la acusación particular Simón y Patricia contra auto dictado el día 21 de marzo de 2003 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida contra Luis Pablo, Ildefonso, Caja de España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad por un delito de falsedad en documento mercantil.

En su virtud, anulamos el auto referido y reenviamos la causa al Tribunal del que proviene para que la concluya de acuerdo a derecho.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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