STSJ Galicia 1042/2014, 12 de Febrero de 2014

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2014:1268
Número de Recurso141/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1042/2014
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA BARRIO CALLE - BC

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2010 0002237

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000141 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000725 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

Abogado/a: MANUEL SANTIAGO SEXTO FAILDE

Procurador/a: JACOBO TOVAR-ESPADA PEREZ

Recurrido/s: Abilio

Abogado/a: MARIA TERESA SOUTO NEIRA

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a doce de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000141 /2012, formalizado por el LETRADO MANUEL SANTIAGO SEXTO FAÍLDE, en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia número 464 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000725 /2010, seguidos a instancia de Abilio frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Abilio presentó demanda contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 464 /2011, de fecha veintiuno de Octubre de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante, DON Abilio, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, ha venido prestado sus servicios para la demandada ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) desde el día 02 de octubre de 1985, ostentando la categoría profesional de ayudante ferroviario y percibiendo por todo ello un salario mensual de 2.519 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El trabajador reclama a la demandada un total de 258,10 euros en concepto de diferencial entre las cantidades efectivamente abonadas por la demandada en concepto de horas extraordinarias realizadas en el período 2009-2010 y las cantidades que efectivamente deberían haberle sido pagadas en dicho concepto. El demandante alega que el diferencial le corresponde puesto que las cantidades que en dicho concepto le abonó la empresa, eran cantidades inferiores (a razón de cada hora extraordinaria) a la cantidad mínima establecida para la hora ordinaria. TERCERO.- El valor de la hora ordinaria en el año 2009-2010 correspondiente al puesto de trabajo que ocupa el actor, asciende a 17,49 euros. Dicho extremo ha quedado acreditado con el cuadro de desglose aportado como documento anexo al escrito de demanda y consta unido a los autos como folio número 5, cuyo contenido se da por expresamente reproducido. En cuanto a las horas extraordinarias cuyo diferencial se reclama por el trabajador han quedado acreditadas con la hoja de cálculo aportada también ton el escrito de demandan rector que consta unida a los autos como folio número 6, cuyo contenido se da por expresamente reproducido. CUARTO.- El día 29 de junio de 2010 el actor, DON Abilio, interpone Reclamación Previa ante el Sr. PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF). Dicha Reclamación Previa consta unida a los autos como folios números 7 y 8; cuyo contenido se da por expresamente reproducido. La Entidad demandada INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) desestima la Reclamación Previa interpuesta por el demandante Y queda así agotada la vía administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por DON Abilio contra la Entidad demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y condeno a ésta última a la abono a favor del demandante de la cantidad de 258,10 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el actor contra ADIF condenando a la misma a las cantidades que constan en el suplico de la demanda. Contra la referida sentencia interpone recurso la representación letrada de la empresa ADIF articulando un único motivo de suplicación, al amparo del artículo 191 c) de la L.P.L ., y el cual ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como decimos, en el único motivo del recurso que tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia, al amparo del art. 191 c) de la LPL, se denuncia infracción de los artículos 3.1 del Estatuto de los Trabajadores ; arts. 209 y 210 del X Convenio Colectivo de RENFE (BOE de 26 de agosto de 1993) y de la jurisprudencia del TS específica sobre horas de " toma y deje " que cita.

La cuestión jurídica base del litigio ya ha sido considerada en doctrina unificada del Tribunal Supremo que resuelve la cuestión en el mismo sentido a la sentencia impugnada, y así necesariamente debemos hacer referencia a las sentencias de 23 de diciembre de 2011 (rec. 1056/11 ), 17 de enero de 2012 (rec. 1234/2011 ), 7 de febrero (rcud. 1309/2011 ) y 15 de febrero de 2012 (rcud. 492/2011 ), 3 de abril de 2012 (rec. 2661/2012 ) y 18 de julio de 2012 ( rec.2689/2011 ) en las que, en esencia, se concluye que las horas de toma y deje suponen un exceso de jornada y por lo tanto han de remunerarse como...

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